Dictamen CGR

Dictamen N° 72230/2016

2016-10-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que municipios incluyan en el listado de entidades comunitarias que pueden integrar el Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil a aquellas cuyas elecciones de directorio no han sido calificadas por el Tribunal Electoral Regional
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N° 72.230 Fecha: 04-X-2016 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de la Municipalidad de Coquimbo, por la cual consulta si es posible convocar a elecciones y designar como miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil a representantes de agrupaciones comunitarias, de interés público y otras, aun cuando sus respectivos comicios no hayan sido calificados por el respectivo Tribunal Electoral Regional, dado que solo dos de esas entidades sometieron sus votaciones a dicho procedimiento, siendo estas invalidadas. Agrega, que en atención a lo anterior, no ha sido posible publicar el listado de organizaciones habilitadas para participar en el proceso de conformación del mencionado consejo, adjuntando un informe de su asesor jurídico que concluye que, a su juicio, no habría impedimento para incluir a aquellas entidades que estén vigentes en el correspondiente registro, no obstante no haber sido sus elecciones debidamente calificadas por el mencionado ente jurisdiccional, ya que este trámite no es un requisito que pueda exigir el secretario municipal para inscribir a una nueva directiva en dicho repertorio ni para otorgar un certificado de vigencia. Por su parte, la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Los Andes -haciendo presente los problemas que ocasiona a las organizaciones comunitarias la aplicación del artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593, relativo a la calificación de sus elecciones por parte de los Tribunales Electorales Regionales-, solicita un pronunciamiento sobre la materia, considerando lo señalado en los dictámenes N°s. 9.630 y 50.974, ambos de 2015. Requerido al efecto, el Tribunal Electoral Regional IV Región de Coquimbo informó que no le corresponde pronunciarse al respecto. Como cuestión previa, cabe recordar que este Ente de Control está impedido de intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior, ya que no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada, no obstante, sí debe pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención, como en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). Sobre la materia, cabe señalar que, en lo que interesa, los incisos primero y segundo del referido artículo 94 de la ley N° 18.695, disponen que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el cual será elegido, entre otras, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional de la comuna. A su vez, el artículo 11 del reglamento tipo redactado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, aprobado mediante la resolución exenta N° 5.983, de 2011, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de ese servicio, señala que para efectos de la elección de los miembros del aludido consejo, la Secretaría Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de esta, publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, esa secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal pertinente. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 68.401, de 2012, ha precisado que atendido que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la mencionada ley N° 19.418, estas entidades gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esa ley -una vez efectuado el depósito de una copia autorizada del acta de constitución, con sujeción al artículo 8° de ese ordenamiento-, y que esta constitución debe anotarse en el registro municipal respectivo, al tenor del inciso primero del artículo 6° de la misma ley, es posible sostener que, para los efectos del listado que debe efectuar la Secretaría Municipal para convocar a la elección correspondiente, debe estarse a las entidades que se encuentren vigentes en dicho registro. Agrega, dicho pronunciamiento que, considerando que las organizaciones comunitarias son dirigidas y administradas por un directorio, según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.418, que debe ser registrado en el municipio, acorde con el inciso segundo del artículo 6° de ese texto legal, y que son representadas por su presidente o vicepresidente, en conformidad con el artículo 4°, inciso segundo, del mismo ordenamiento, se requiere que a la fecha de la correspondiente elección, la directiva de la entidad participante en este proceso se encuentre también vigente en el registro correspondiente. Lo anterior, es sin perjuicio que -tal como advierte la entidad edilicia ocurrente- las municipalidades no pueden negarse a efectuar la anotación de las directivas de las organizaciones comunitarias en el respectivo registro, transcribiendo los actos que les sean comunicados por la agrupación de que se trate, encontrándose habilitados los municipios para exigir los antecedentes y adoptar las medidas que permitan cumplir cabalmente con ese deber y mantener actualizada la información que incorporan a sus repertorios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.317, de 2013). Por otra parte, el citado artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593, prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales calificar las elecciones de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”. Al respecto, es dable tener presente el valor que asignó el legislador a la calificación de las elecciones de las organizaciones comunitarias, según se desprende del Informe de la Cuarta Comisión Legislativa de la historia de la ley N° 18.593, que señala: “Con todo, la Comisión Conjunta estimó conveniente restringir la calificación solo a aquellos gremios y grupos intermedios que revisten importancia para la administración regional y comunal, donde precisamente la Constitución ha previsto la participación de la comunidad organizada. La relevancia de estas entidades y el rol social que están llamadas a cumplir, justifica y hace necesario que estén sometidas a un cierto grado de control en cuanto a la forma en que elijan a sus autoridades y representantes, a fin de que sean auténticamente representativos de las personas o entidades que integran tales entidades” (Informe Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 24 de diciembre de 1986. Boletín N° 786-06). En dicho contexto, cabe concluir que es procedente que los municipios -al elaborar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil-, revisen y actualicen el correspondiente registro, evitando incorporar a entidades comunitarias cuyos dirigentes hubieren cesado en sus cargos, como asimismo, verifiquen que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional, siendo esta la única manera de cumplir debidamente con su obligación de incluir en el listado de que se trata a las organizaciones que se encuentren vigentes en el referido repertorio. Reconsidérase el dictamen N° 9.630, de 2015. Transcríbase a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Los Andes y a todas las Contraloría Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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