Dictamen N° 25310/2009
N° 25.310 Fecha: 14-V-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación del Director Regional de la VI Región, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de exigir, en conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley N° 19.712, la restitución de los recursos transferidos a la Municipalidad de San Fernando, para la construcción del estadio municipal de esa ciudad, en el caso que ese Instituto autorice el alzamiento de las prohibiciones de gravar y enajenar que afectan al referido inmueble, el que será objeto de un contrato de lease back que celebrará el municipio. Requiere, asimismo, se determine si la autorización previa que exige el inciso primero del precepto legal ya mencionado, debe ser otorgada por el Director Nacional o por el Director Regional que autorizó la respectiva transferencia de recursos. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 50 de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, establece que "Los bienes inmuebles adquiridos y las obras construidas o habilitadas, en todo o en parte, con los recursos que establece la presente ley, no se podrán enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar, deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos dispuestos en los incisos siguientes." A continuación, los incisos segundo y tercero del citado precepto legal regulan la restitución del aporte efectuado por el Instituto, según se trate de la venta del inmueble adquirido con cargo a tales recursos o de las edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, como también, el régimen de restitución en el caso de cambio de destino del inmueble o de las construcciones referidas, sin que exista enajenación de los mismos. De acuerdo con lo preceptuado en el inciso final de la norma en examen, el convenio que formalice el aporte respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá estipular expresamente la prohibición de enajenar sin la previa autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales enajenaciones, la cual deberá inscribirse en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la inscripción de dominio del inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar el inmueble respectivo expirará, por el sólo ministerio de la ley, a los cuarenta años de la fecha de la inscripción. Ahora bien, es del caso anotar que en conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora -contenido en los dictámenes N°s 38.010, de 2002 y 3.181 de 2003- el contrato de lease back constituye una modalidad de leasing, en cuya virtud el dueño de un bien, de naturaleza mueble o inmueble, lo vende a una empresa de leasing, la que simultáneamente le concede en leasing el uso del mismo bien contra el pago de un canon periódico, durante un plazo determinado, y le otorga una opción de compra al final del contrato por un valor residual preestablecido. Precisado lo anterior, se advierte, en primer término, que el contrato de lease back que celebrará la Municipalidad de San Fernando respecto del inmueble en que funciona el Estadio Municipal, configura la enajenación del bien que se encuentra afecto a las prohibiciones de gravar y enajenar inscritas en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo, años 2003 y 2005, según consta de los antecedentes. En estas circunstancias, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo, del precepto legal precedentemente mencionado, conforme al cual "Si el aporte se hubiere circunscrito sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, deberá restituirse al Instituto, el capital aportado, debidamente reajustado, deducida la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.". Seguidamente, en lo que concierne a la autoridad competente para otorgar la autorización previa para enajenar que exige el inciso primero, del aludido artículo 50, corresponde manifestar que el Título II, Párrafo 5°, "De las Direcciones Regionales", de la ley N° 19.712, establece en su artículo 21 que en cada una de las Regiones del país existirá una Dirección Regional del Instituto, a cargo de un Director Regional, quien representará al Servicio en la respectiva Región. A su turno, el artículo 23 establece las funciones que corresponden especialmente al Director Regional, siendo del caso destacar, entre otras, las contenidas en las letras d), f) y g), relativas a la facultad de suscribir en representación del Servicio toda clase de convenios, actos y contratos, a nivel regional, para el cumplimiento de sus fines; administrar los bienes y recursos de la Dirección Regional, y celebrar los actos y contratos necesarios para tales fines y, en general, conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines de la respectiva Dirección Regional. Del contexto de las normas enunciadas, se desprende que corresponde a los Directores Regionales del Instituto Nacional de Deportes de Chile otorgar la autorización previa que exige el inciso primero, del artículo 50, de la normativa legal en análisis.