Dictamen CGR

Dictamen N° 25402/2009

2009-05-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Sobre solicitud de ex funcionaria de la Armada de Chile que determine procedencia del pago de diferencias retroactivas por cálculo erróneo de su pensión desde fecha de su concesión y no de los últimos 5 años como lo realiza CAPREDENA
Superado por
Dictamen N° 56095/2010
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 25.402 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Celmira del Carmen Moreno Neira, ex funcionaria de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de que se le paguen las diferencias, retroactivas generadas en el cálculo erróneo de los reajustes aplicados en su pensión de retiro, desde el año 1978 y no solamente 5 años, como la ha efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida al efecto, la citada Entidad señala que mediante la resolución N° 651, de 5 junio de 1973, de la Subsecretaría de Marina, se concedió a la recurrente una pensión de retiro, por haber acreditado, hasta el 1 de mayo de igual año, 18 años y 3 meses de servicios efectivos en la Armada de Chile, más un año y 11 meses de afiliación al ex Servicio de Seguro Social, por un monto inicial anual de E° 44.330,59.-, equivalente al 64.66332% de Ia renta asignada al grado 8, con 80% de quinquenios. Agrega que, posteriormente, a través de la resolución N° 1.089, de 13 de agosto de 1973, de la aludida Subsecretaría, se declara que a la interesada le corresponde, por el anotado concepto, la suma inicial de E° 71.287,45.-, desde 1 julio de esa misma anualidad. Finalmente, hace presente que, con fecha 11 de marzo de 2008, la Subsecretaría de Marina informa que el monto del beneficio en análisis se encontraba mal determinado, por una errónea aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo, desde marzo de 1978 y hasta junio de 2007. Corno consecuencia de lo anterior, la pensión se actualizó debidamente, en junio de 2008, incluyendo en la liquidación de pensión de ese mismo mes las diferencias retroactivas correspondientes al período que media entre el 24 de octubre de 2002 y el 31 de mayo de 2008, por un total do $3.678.889.-, de conformidad con la prescripción general de 5 años prevista can el artículo 2.515 del Código Civil. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que tal como ha sostenido esta Entidad de Control; entre otros, en los dictámenes N°s 14.621, de 1998, 24.707, de 2004 y 34.289, de 2006, la petición que se analiza no incide en un aumento de pensión, sino que en la corrección de un error de hecho en que incurrió la Administración al precisar el grado conforme al cual correspondía reajustar el beneficio de que se trata, de modo, entonces que en esta situación excepcional, no se trata de la incorporación de reajustes, acrecimientos o aumentos de la pensión de retiro, que regula el artículo D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de ese mismo origen. Puntualizado lo anterior, es dable hacer presente que el pago de las diferencias adeudadas a la señora Moreno Neira, se encuentra sujeto a la prescripción de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, contados desde la fecha en que se hizo exigible, por cuanto, al no existir un plazo especial, deben aplicarse las normas del derecho común prevista en ese cuerpo normativo. Ello, toda, vez que la prescripción del precepto que viene de citarse, como, en general, toda prescripción, tiene por objeto dar estabilidad y certeza en el ejercicio de los derechos y no puede dejar de aplicarse, como parece pretender la recurrente, a pretexto de la existencia de un error de la Administración, toda vez que la responsabilidad del ejercicio de tales derechos recae en el interesado, quien debe ser diligente a fin de obtener la revisión del beneficio en el plazo estipulado para este objeto, ejerciendo, si es necesario, las acciones que le franquea la ley ante la autoridad competente. No obstante lo expuesto, y considerando que, de acuerdo con lo señalado por la Subsecretaría de Marina, la solicitud de la reclamante fue elevada el 27 de marzo de 2007, desde esa data deben contabilizarse los 5 años de pago retroactivo y no como se ha efectuado por la Caja de Previsión informante, la que deberá regularizar, a la brevedad, dicha circunstancia.

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