Dictamen N° 25412/2012
N° 25.412 Fecha: 02-V-2012 Por el documento de la referencia, don Jaime Tapia Codoceo, en representación, según señala, de la Junta de Vigilancia del Río Illapel y sus afluentes, junto con exponer que solicitó el registro de las modificaciones a los estatutos de esa organización, alega que habiendo transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el inciso tercero del artículo 263, del Código de Aguas, sin que la Dirección General de Aguas formulare observaciones legales y técnicas acerca de dicha modificación, esa repartición se ha negado a practicar, sin más trámite, dicho registro. Requerido su parecer, el aludido servicio manifiesta, en lo esencial, que el artículo a que se refiere el recurrente no resultaría aplicable en el caso de las modificaciones a los estatutos que rigen a las juntas de vigilancia, toda vez que ese precepto dice relación con la constitución de estas últimas. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con precisar que de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma legal, y en el artículo 266, también del Código de Aguas, las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, pueden organizarse como junta de vigilancia, cuya finalidad es administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley. Asimismo, y en relación con lo anterior, corresponde puntualizar que la primera disposición aludida establece el procedimiento y plazos que deben observarse tratándose de la constitución extrajudicial de tales juntas, disponiendo, en su inciso tercero, que “A contar de la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días”. Añade el mismo artículo, en lo pertinente, que transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la singularizada Dirección haya efectuado observaciones, se seguirá adelante con el procedimiento de constitución, de la manera que se indica. Por último, es menester tener presente que las juntas de vigilancia pueden modificar sus estatutos con posterioridad a su constitución, resultando exigible en tal evento su registro en la Dirección General de Aguas -trámite que también debe verificarse al momento de su constitución-, todo ello acorde con lo dispuesto en los artículos 196 y 249, del mencionado Código, y 2°, inciso segundo, del decreto N° 187, de 1983, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el Reglamento sobre Registro de Organizaciones de Usuarios. En ese contexto, es menester advertir, tratándose del alcance del artículo cuya aplicabilidad estima improcedente esa repartición pública, que si bien el mismo alude a la “constitución” de las juntas de vigilancia, no puede menos que entenderse, asimismo, aplicable -en lo que corresponda- a las situaciones vinculadas a la modificación de los estatutos de dichas organizaciones. En efecto, el especial procedimiento que regula la disposición en comento dice relación con el imperativo de que la Administración vele porque los estatutos de las juntas como la de la especie se ajusten a la preceptiva que les es aplicable -en particular, la que se contiene en el párrafo 4° del Título III, del Código del ramo-, imperativo que, naturalmente, comprende no sólo el examen de los estatutos por los cuales se constituyen dichas organizaciones, sino también, necesariamente, y en forma previa a su registro, el de sus modificaciones, máxime si se considera que éstas, eventualmente, podrían significar variaciones sobre aspectos ya considerados por la autoridad con motivo del análisis de los primeros. En mérito de lo expuesto, para los efectos del registro de los estatutos que se mencionan en el documento de la referencia, corresponde que esa repartición pública resuelva la situación a que se refiere el recurrente sobre la base de lo manifestado precedentemente. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado menester dejar anotado -en concordancia con el criterio sostenido en su informe por la Dirección General de Aguas- en relación al artículo 229 del Código de Aguas, a que se alude en la presentación que se atiende, que el inciso segundo de ese precepto, conforme al cual, con el acuerdo unánime de la sala, las elecciones de directorio podrán efectuarse en otra forma que la que se indica en la misma norma, no faculta a las organizaciones de usuarios para que establezcan en sus estatutos una modalidad diversa de tal elección, habida consideración de lo preceptuado en el artículo 251 del señalado Código, que dispone que se podrán establecer en los estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 208; 220; 222, inciso 3°; 225; 228, inciso 2°; 233; 235, inciso 4°; 238, y 239, inciso 2°, precisando que igual norma regirá en los casos en que “expresamente se faculte para ello”, lo que no acontece respecto del mencionado artículo 229. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República