Dictamen N° 2543/2013
N° 2.543 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Ibarra Severino, exfuncionaria de la Dirección General de Movilización Nacional para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa institución, que le solicitó el reintegro de la suma que indica, por concepto de percepción indebida del sobresueldo por título profesional universitario. Requerido su informe, esa repartición ha manifestado, en síntesis, que en cumplimiento del informe final N° 214, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, se dispuso el aludido reintegro. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 186, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -aplicable en la especie-, concede, en lo que interesa, el referido sobresueldo a los funcionarios que señala y que, entre otros requisitos, acrediten desarrollar una jornada laboral de 44 horas semanales, lo que, en el caso de la ocurrente, no se verificó. En efecto, de los antecedentes considerados para la elaboración del referido informe de fiscalización, se encuentra el oficio N° 503, de 2011, del Departamento de Recursos Humanos de esa Dirección General -vigente durante el desempeño de la señora Ibarra Severino en esa entidad, dado que renunció a su empleo el 8 de agosto de 2011-, en el cual se precisa que hasta el 18 de ese mismo mes y año, la jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes, entre las 8:30 y las 17:00 horas, lo que totaliza 42,5 horas semanales, situación que no se ajustaba a derecho. Lo anterior, toda vez que, tal como se informó en el dictamen N° 34.730, de 2009, de este origen, entre otros, los empleados civiles de la referida repartición, calidad que poseía la recurrente, se rigen por la ley N° 18.834, la que en su artículo 65, establece que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales. Por consiguiente, cabe concluir que la señora Claudia Ibarra Severino no tuvo derecho a percibir el sobresueldo por título profesional, al no haber acreditado que desarrollaba una jornada laboral de 44 horas semanales, debiendo, por ende, reintegrar la suma que adeuda por el pago erróneo de dicho estipendio; lo cual es, por cierto, sin perjuicio de que la peticionaria, si lo estima conveniente, pueda acogerse al beneficio previsto en el inciso final del artículo 67 de la ley N° 10.336, que entrega al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios o exfuncionarios de los Servicios sometidos a su fiscalización, de la restitución de los valores que hubiesen recibido en exceso, cuando concurran las circunstancias ahí previstas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República