Dictamen N° 25434/2012
N° 25.434 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Miriam Bazáez Guerra, concejal de la Municipalidad de Quilicura, consultando sobre si se ajustó a derecho el procedimiento de renovación automática adoptado por ese municipio en relación con los contratos denominados ”Administración de la Base de Datos de Licencias de Conducir de la Dirección de Tránsito y Transporte Público” y “Administración de Bases de Datos Juzgado de Policía Local de Quilicura”, celebrados entre dicha entidad edilicia y la empresa Síntesis S.A. Asimismo, consulta acerca del mecanismo por el cual tal situación debe regularizarse. Requerida la Municipalidad de Quilicura, esta informó mediante el oficio N° 230, de 2012, que sólo se refiere al último contrato mencionado, señalando, en síntesis, que este fue adjudicado previa licitación pública a la referida sociedad, a través del contrato aprobado por decreto exento N° 881, de 29 de agosto de 2003. Agrega que, efectivamente, tal convención contiene una cláusula de renovación automática, toda vez que en esa época aún no se encontraba vigente para las entidades edilicias la ley N° 19.886 y su reglamento. Sobre el particular, cabe recordar, en primer lugar, que el artículo tercero transitorio de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, indica que los contratos administrativos que se regulan en dicha ley y cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la misma -lo que aconteció para las municipalidades el 1 de enero de 2004, acorde con el inciso segundo del artículo 39 de ese texto legal-, se regirán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de las correspondientes bases. Al respecto, es necesario precisar que en armonía con el criterio sustentado en el dictamen N° 46.746, de 2009, si bien, en principio, los contratos cuyas bases administrativas fueron aprobadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.886, han quedado excluidos de su regulación, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, el que, en lo que interesa, consagra como regla general de contratación la licitación pública y, excepcionalmente, en las condiciones que indica, la licitación privada y el trato directo. En este sentido, el referido pronunciamiento manifestó que, en el contexto de incorporación de la referida norma a la ley N° 18.575 -por la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, publicada en el Diario Oficial el 14 de diciembre de 1999- se concibe el sistema de propuesta pública como un mecanismo esencial para resguardar el principio de probidad administrativa, por la vía de asegurar la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los órganos de la Administración del Estado. Luego, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 25.223, de 2003, en los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la aludida Ley de Probidad Administrativa -como habría acontecido en la especie- no ha resultado procedente la estipulación de cláusulas de renovación automática indefinida, ya que la práctica de acordar la continua prórroga de un contrato, cuya vigencia se extienda indefinidamente, pugna con los principios de transparencia y libre concurrencia consagrados en el artículo 9° de la ley N° 18.575. Por lo tanto, no resulta admisible otorgar al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886, antes citado, una interpretación que conduzca a validar tales cláusulas de renovación automática, debiendo entenderse estas limitadas por el principio de transparencia, como derivación del principio de probidad, según el cual no proceden las continuas e indefinidas prórrogas de los contratos administrativos, efecto que producen tales estipulaciones. Por otra parte, debe entenderse que las prórrogas expresas o tácitas de los contratos que se cuestionan, en tanto convenios contractuales, celebrados con posterioridad a la ley N° 19.886, ya no se encuentran protegidos por el citado artículo 3° transitorio de ese texto legal, debiendo someterse a la legislación vigente al momento de su ocurrencia. En consecuencia, cabe concluir que no se ajustan a derecho los procesos de renovación automática que se habrían utilizado en la especie, por lo tanto, la Municipalidad de Quilicura, deberá regularizar tal situación, recurriendo a los mecanismos de contratación previstos en la mencionada ley N° 19.886. Por último, en lo que dice relación con la forma específica del actuar de dicho municipio, cumple con hacer presente que este, con la suficiente antelación a los próximos vencimientos de las contrataciones de que se trata, deberá realizar los procesos licitatorios pertinentes, a la luz de la regulación contenida en la ley N° 19.886, salvo que concurra alguna de las causales que, de acuerdo a este texto legal, permiten excepcionalmente, acudir a otras modalidades de contratación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República