Dictamen N° 25436/2013
N° 25.436 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, requiriendo un pronunciamiento que establezca si la facultad de determinar si esa entidad debe pagar con reajustes, intereses y multas, las cotizaciones de que trata el artículo 12 de la ley N° 19.129, enteradas fuera de plazo, corresponde a la Superintendencia de Pensiones o a la Superintendencia de Seguridad Social. Ello, toda vez que ambas han alegado tener competencia sobre la materia, emitiendo opiniones contradictorias al respecto. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 11 de la ley N° 19.129 dispone que todo trabajador que al 10 de septiembre de 1991 hubiere estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país y que cumpla con los requisitos que ahí se señalan, tendrá derecho a una indemnización compensatoria especial de carácter mensual y de cargo fiscal, cuyo monto será el que allí se consigna. Luego, el inciso tercero del artículo 12 del mismo texto legal expresa, en lo pertinente, que “Sobre el monto de estas prestaciones, los beneficiarios deberán cotizar el 7% para salud. Los beneficiarios afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar, además, las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del citado decreto ley.”. Agrega su inciso cuarto que “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad pagadora deberá adicionar a la indemnización compensatoria las sumas necesarias para financiar las cotizaciones mencionadas y enterarlas en las entidades que corresponda.”. Requeridas al efecto, tanto la Superintendencia de Seguridad Social como la de Pensiones, hacen presente que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 14.062, de 2011, de este origen -mediante el cual se determinaron las facultades que competen a cada una de ellas respecto de la indemnización compensatoria a que alude el artículo 11 de la ley N° 19.129-, corresponde a la segunda de las mencionadas instituciones dictar las normas generales para la aplicación del régimen previsional regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, e informar a los afiliados al mismo acerca de sus derechos y obligaciones, de modo que tratándose de los favorecidos con la indemnización contemplada en el precitado artículo 11 de la ley N° 19.129, adscritos a ese sistema de pensiones, puede ejercer esas funciones cuando ese emolumento tiene alguna relación con el otorgamiento de beneficios previsionales. De lo anterior se sigue que la controversia que motivó la presentación del Instituto de Previsión Social se encuentra subsanada, por lo que esta última entidad deberá sujetarse a lo resuelto por la Superintendencia de Pensiones en relación a los reajustes, intereses y multas que puedan derivarse del pago fuera de plazo de las cotizaciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.129, ratificando, esta Contraloría General, lo concluido en el dictamen N° 14.062, de 2011, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República