Dictamen N° 25477/2009
N° 25.477 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Enrique Campusano Hidalgo, ex trabajador de Chile Films S.A., exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que determine si le resultan aplicables las normas de prescripción contenidas en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para los efectos de la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requiere asimismo, se aplique a su situación previsional lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo de 24 de diciembre de 2007, recaído en la causa caratulada "Zegers Lynch, Fernando con Instituto de Normalización Previsional", en relación a la interpretación de la ley N° 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia, a personas exoneradas por motivos políticos. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que al peticionario, se le otorgó un beneficio no contributivo, mediante la resolución N° 8.567, de 2002, del Ministerio del Interior, por un monto inicial mensual de $ 80.910.-, a contar del 1 de diciembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone en lo que interesa, que las pensiones y demás beneficios que se indican, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Añade el inciso cuarto de la misma disposición que la revisión antes referida solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este punto, es dable destacar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.106, de 2006, concluye que las pensiones no contributivas, por gracia, pueden ser revisadas de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento de éstas, establecido en la ley N° 19.260. De este modo, actualmente, no resulta factible revisar la jubilación no contributiva del peticionario, considerando que entre la fecha de su otorgamiento y la primera presentación efectuada por él ante esta Entidad de Control, de 6 de junio de 2008, había transcurrido ya con creces el plazo de tres años indicado. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la aplicación de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos caratulados "Zegers Lynch, Fernando con Instituto de Normalización Previsional", Ingreso Corte N° 4.478-2007, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.768, de 2008, ha determinado que las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, sólo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, motivo por el cual no es legalmente factible aplicar el fallo ya individualizado al caso en cuestión. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República