Dictamen N° 9530/2018
N° 9.530 Fecha: 12-IV-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados, a petición del diputado, señor Fidel Espinoza Sandoval, solicitando que se aclare por qué en las liquidaciones de pago de las pensiones no contributivas de los exonerados políticos, se señalaría que su revisión o recálculo debe ser requerido dentro del plazo que establece la ley N° 19.260, pues, en su opinión, ese cuerpo legal solo es aplicable a las pensiones de régimen y no a las prestaciones no contributivas. Sobre el particular, cabe apuntar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.260, dispone que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, conforme con lo dispuesto en los artículos 47, N° 3 y 48 de la ley N° 20.255-, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible. Agrega ese precepto, en sus incisos tercero y cuarto, que tales prestaciones son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos que ese precepto describe, revisión que solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este sentido, es necesario indicar que las pensiones no contributivas reguladas en la ley N° 19.234, tienen una naturaleza especial, en tanto descansan en un trato de excepción, pero también exhiben una evidente relación con el régimen previsional al que estaban vinculados sus beneficiarios al tiempo del cese, pues, en definitiva, tales pensiones no contributivas le permiten a su beneficiario acceder a aquella pensión a la que eventualmente hubiese tenido derecho, si no hubiese sido exonerado, tal como se manifestó en el dictamen N° 2.106, de 2006, de este origen, entre otros. De lo expuesto se desprende que aquellos aspectos relativos a las pensiones no contributivas no regulados por la citada ley N° 19.234, deben regirse por el marco jurídico propio del régimen de pensiones al que el interesado estuvo afecto al tiempo de su exoneración. Ahora bien, dado que del análisis de ese último texto legal no aparece que este contenga algún precepto relativo al plazo para revisar una pensión no contributiva, cumple con señalar, acorde con el criterio jurisprudencial contenido en el reseñado dictamen N° 2.106, de 2006, reiterado por los dictámenes N os 25.477, de 2009; 17.451, de 2011 y 68.054, de 2016, de esta procedencia, entre otros, que en la especie, corresponde dar aplicación a la ley N° 19.260, cuyo artículo 4°, inciso cuarto, establece que el derecho a revisar la pensión solo puede requerirse dentro del lapso de tres años contado desde que la misma fue otorgada o reajustada. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte ninguna irregularidad en el hecho de que en las liquidaciones de pago de las pensiones no contributivas se señale que la revisión o reliquidación de las mismas solo puede ser requerida dentro del plazo que contempla la ley N° 19.260, pues tal anotación se ajusta a lo que la jurisprudencia administrativa de este origen ha manifestado sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante