Dictamen CGR

Dictamen N° 25482/2013

2013-04-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadoras que indica, no tienen derecho a traspasar sus cotizaciones desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 17977/2019
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Dictamen N° 20093/2018
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N° 25.482 Fecha : 25-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Norma Cecilia Valenzuela Ramírez, doña Alicia del Carmen Tapia Tapia y doña Victoria Ivón Moya Leal, todas trabajadoras de la Central Odontológica de la Segunda Zona Naval de la Armada, dependiente del Hospital Naval Almirante Adriazola, en presentaciones separadas, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, les asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales, desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentran afiliadas, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Dirección de Sanidad de la Armada expresa, en síntesis, que las reclamantes comenzaron a prestar servicios en la mencionada repartición con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.476, sin que esta les haya conferido la calidad de empleados civiles regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, como pretenden, lo que impide que efectúen cotizaciones en el régimen de la antedicha Caja de Previsión. Por su parte, la citada Caja manifiesta que no procede acoger la pretensión de las recurrentes, por no permitirlo la normativa legal que regula la materia. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que el artículo 4° de la señalada ley N° 18.476, publicada el 14 de diciembre de 1985, declaró ajustadas a derecho las contrataciones por prestaciones de servicio que hubieren efectuado los hospitales institucionales que allí se indican, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, y agregó que ese personal ha prestado sus labores, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstas, sobre la base de honorarios. A su vez, el artículo 1° del precitado texto legal, facultó, entre otros, al Director de Sanidad Naval, para contratar personal en los establecimientos de salud que se mencionan en ese precepto, entre ellos, el Hospital Naval Almirante Adriazola, desde la data referida en el párrafo precedente, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios que indica, los cuales constituirán entradas propias de éstos. Dichos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, conforme lo dispone el artículo 3° de ese mismo cuerpo normativo. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los funcionarios que allí se mencionan, dentro de los cuales no es posible considerar a los trabajadores contratados con fondos propios institucionales. De este modo, el personal no incluido en el referido artículo 1° debe adscribirse necesariamente al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10° permanentes y 2° y 4° transitorios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.302, de 2003, concluyó, en lo que interesa, que el personal del Hospital Militar contratado conforme al citado artículo 3° de la ley N° 18.476, no obstante pertenecer a un servicio de la Administración del Estado, se rige en materia previsional, por expresa disposición de la ley, por las normas del sector privado. Lo anterior, resulta extensivo a los funcionarios del Hospital Naval de que se trata, por encontrarse dentro de los establecimientos de salud enunciados en el artículo 1° del precepto legal citado en el párrafo anterior, por lo que las personas que ingresaron a dicho centro hospitalario antes de la ley N° 18.476, se desempeñaron en calidad de contratados a honorarios y, por ende, sus remuneraciones no debieron quedar afectas a descuentos previsionales. Por su parte, quienes lo hicieron con posterioridad a la entrada en vigencia del referido texto normativo, esto es, como personal con cargo a fondos propios, quedaron adscritos obligatoriamente al sistema previsional del sector privado, no siendo posible que integren cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, salvo que, luego, adquieran alguna de las calidades a que se refiere el anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a las recurrentes no les asiste el derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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