Dictamen N° 25542/2017
N° 25.542 Fecha: 12-VII-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso, ha remitido a este Nivel Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Cabildo, por medio de la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente que en las obras que se ejecuten en esa comuna, financiadas tanto con recursos del Fisco como municipales, la función de inspector técnico de obra -a que alude el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, sea realizada por los funcionarios de su Dirección de Obras Municipales (DOM), a fin de disminuir el gasto involucrado por dicho concepto. Requerido su parecer informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 143 de la LGUC -a contar de la modificación introducida por la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Enseguida, cabe anotar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, N° 4°, del artículo primero de la reseñada ley N° 20.703, los inspectores a que se refiere el citado artículo 143 de la LGUC están afectos a incompatibilidad y, por consiguiente, no podrán actuar como tales “Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual”. De este modo, como es dable advertir y según se manifestó por esta Contraloría General en su dictamen N° 1.173, de 2015, el ordenamiento analizado obliga a que las obras deban contar, tratándose de edificios de uso público y demás hipótesis que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, con un ITO inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, creado por la aludida ley N° 20.703, precisando, además, la incompatibilidad reseñada en el párrafo que antecede. En ese contexto, es posible concluir, que independiente del origen de los recursos con que se financien las obras de que se trata, ejecutadas por esa entidad edilicia, los funcionarios de la municipalidad se encuentran impedidos de ejercer en aquellas construcciones la función de ITO por afectarles la mencionada incompatibilidad. Finalmente, en relación a si el concepto de edificio de uso público a que alude el referido artículo 143 de la LGUC corresponde al consignado en el artículo 1.1.2. de la OGUC -aspecto también planteado por ese municipio-, que lo define como “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”, cabe apuntar que así debe entenderse atendida la remisión normativa que la ley efectúa a dicha ordenanza. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante