Dictamen CGR

Dictamen N° 1173/2015

2015-01-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre el alcance del artículo 143, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación a las atribuciones que se indican, concernientes a la inspección y fiscalización de obras
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N° 1.173 Fecha: 07-I-2015 Con motivo de consultas relativas a la materia, efectuadas por las Municipalidades de Salamanca y Curanilahue, la Dirección de Obras Municipales de Mariquina, y la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, esta Entidad de Control, teniendo presente el parecer recabado de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, ha estimado menester dictaminar sobre el alcance de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -en cuanto exige, en la situación que detalla, contar con un inspector técnico de obras inscrito en el registro a que hace mención-, en relación con la facultad que compete a los directores de obras municipales para dirigir las construcciones que sean de responsabilidad edilicia, y las atribuciones de las inspecciones técnicas o fiscales previstas en diversos ordenamientos jurídicos concernientes, en general, a la ejecución de obras públicas. Al respecto, es del caso precisar que el referido artículo -modificado por la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, dispone, en su inciso cuarto, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho Registro a la entidad denominada «Instituto de la Construcción», cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia”. Añade, luego, en sus incisos quinto y sexto, que “El inspector técnico de obra (ITO) estará encargado de supervisar que la obra se ejecute conforme a las normas de construcción aplicables a la ejecución de la obra, al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones. Durante la ejecución de la obra será responsable que ésta cumpla con el proyecto de arquitectura; el proyecto de cálculo estructural; y los proyectos de especialidades; incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes, debiendo para ello, registrar en el Libro de Obras la supervisión de las partidas que determinen la Ordenanza General y las respectivas especificaciones técnicas. Asimismo, el inspector técnico de obra deberá supervisar oportunamente el cumplimiento de las medidas de gestión y de control de la calidad. Para cumplir su labor, el inspector técnico de obra estará facultado para requerir tomas de muestras y demoliciones parciales” y que “El inspector técnico de obra (ITO) que incumpla sus funciones de supervisión, será subsidiariamente responsable con el constructor, por los daños o perjuicios producidos por fallas o defectos en la construcción derivados del incumplimiento de tales funciones”. Acerca de ello, enseguida, debe tenerse presente que la ley que “dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural” -contenida en el artículo primero de la nombrada ley N° 20.703- prevé, en su artículo 1°, “Créase y regúlase el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 116 bis A), respectivamente, del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Asimismo, que luego de referirse, en su párrafo primero, a las disposiciones generales aplicables a la materia, fija, en su párrafo segundo, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro. En lo que concierne, es menester resaltar que acorde con el N° 4) del artículo 5°, del último párrafo mencionado, los ITO están afectos a incompatibilidad y por consiguiente no podrán actuar como tales, “Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual”. De este modo, y como es dable advertir, el ordenamiento analizado obliga a que las obras deban contar, tratándose de edificios de uso público y demás hipótesis que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, con un ITO inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, creado por la aludida ley N° 20.703, precisando, además, la incompatibilidad reseñada en el párrafo que antecede. Puntualizado lo anterior, y en cuanto atañe a la facultad que compete a los directores de obras municipales, contenida en la letra f) del artículo 24 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -esto es “Dirigir las construcciones que sean de responsabilidad municipal, sean ejecutadas directamente o a través de terceros”-, y en el artículo 9° de la singularizada LGUC -de parecido tenor-, es del caso consignar que si bien su ejercicio puede coincidir en algunos aspectos con la tarea que corresponde al ITO exigido en la preceptiva de cuyo alcance se trata, aquella importa la asignación de una función a una dependencia específica respecto de las construcciones municipales que, adicionalmente, es distinta en tanto apunta, genéricamente, al especial interés de la entidad edilicia respecto de las obras que dirija o encargue. Cabe anotar, por otro lado, que no se aprecian elementos de interpretación jurídica que permitan llevar a sostener que el propósito de la ley N° 20.703, citada, hubiere sido afectar esa facultad. En este orden de ideas, es conveniente precisar que la incompatibilidad del antedicho N° 4) del artículo 5° -que, desde luego, impide a los directores de obra desempeñarse como ITO en las obras que lo requieran conforme a la ley y que se relacionen con la municipalidad a la que pertenecen- debe ser interpretada sin perjuicio del ejercicio -en tales situaciones- de las tareas propias de la dirección de la construcción que, como dependencia municipal, les encarga el ordenamiento aplicable, antes mencionado. Por las mismas consideraciones, pero en otro ámbito de ideas, corresponde precisar que el cumplimiento de la nueva obligación legal en orden a que determinadas obras cuenten con un ITO en los términos previstos en la normativa que se examina, debe entenderse sin perjuicio de las inspecciones técnicas o fiscales establecidas en diversos preceptos concernientes, en general, a la ejecución de obras públicas, vgr., el decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, de la misma Cartera de Estado, Ley de Concesiones de Obras Públicas; el decreto N° 294, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Ejecución de Obras de Carácter Policial de Carabineros de Chile; los decretos N°s. 236, de 2002, que sanciona las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, y 85, de 2007, que contiene el Nuevo Manual de Inspección Técnica de Obras, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, y las bases de licitación que al amparo de tales textos, u otros, puedan elaborarse. En efecto, tales inspecciones técnicas o fiscales, en general, importan una función que los respectivos órganos de la Administración encargan a sus servidores para verificar el debido cumplimiento de los contratos de obras que celebran en cuanto partes de tales acuerdos de voluntades, materia distinta de la regulada legalmente en relación con los inspectores técnicos de obras. Finalmente, es oportuno hacer presente el imperativo de que se dicte el reglamento a que hace mención la preceptiva incluida en el artículo primero de la ley N° 20.703 y, naturalmente, se efectúen las adecuaciones que correspondan en la OGUC, a fin de armonizar su contenido con el nuevo ordenamiento. Transcríbase a las Municipalidades de Salamanca, Mariquina y Curanilahue, a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, a todas las Contralorías Regionales, y a la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República