Dictamen N° 25562/2017
N° 25.562 Fecha: 12-VII-2017 Se ha dirigido a la Contraloría General don Ricardo Venegas Rojas, reclamando que no ha procedido que en el marco del proceso licitatorio convocado por el Ministerio de Obras Públicas para la contratación del servicio de martillero público para remates de bienes muebles prescindibles de esa Secretaría de Estado se declarara inadmisible la oferta de la unión temporal de proveedores de que formaba parte. Expone que el servicio habría adoptado esa decisión debido a que en el documento privado que da cuenta de esa unión no se incluyó un pacto de solidaridad y a que los avisos incluidos en su propuesta fueron erróneamente considerados como aquellos obligatorios exigidos en las respectivas bases, los que debían tener dimensiones distintas. Requerido su parecer, el mencionado servicio, manifiesta que la declaración de inadmisibilidad no tiene relación con el instrumento en el cual se constituyó la unión temporal de proveedores a través de la cual hizo su oferta, sino que se originó por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectivas bases de licitación respecto de las dimensiones que debían tener los avisos contemplados en las bases técnicas. Sobre el particular, cabe consignar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que importa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. El inciso tercero del artículo 10 de ese cuerpo legal dispone que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, el inciso segundo del artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad cuestionada, es necesario tener presente que las bases administrativas, aprobadas por la resolución exenta N° 983, de 2016, de la Subsecretaría de Obras Públicas, establecieron en el N° 5.2 que las ofertas debían cumplir con todas las exigencias, tanto de las bases administrativas como técnicas. A su vez, el N° 6.2, letra f, de ese pliego administrativo señaló que la comisión rechazará la oferta que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las bases administrativas y técnicas, proponiendo su inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el artículo 37, inciso 1°, del antes citado reglamento. A su turno, los N°s. 2.1 y 2.2 de las bases técnicas, dispusieron, en materia de publicidad, que el martillero debía efectuarla por medio de avisos destacados que cumplieran con los requisitos mínimos contemplados en esos numerales, dentro de los cuales se encontraban las medidas ahí señaladas. En ese contexto, revisada la oferta presentada por el recurrente, se aprecia que los avisos por él ofertados no cumplieron con las dimensiones mínimas exigidas para ellos en las bases técnicas, por lo que menester es concluir que la autoridad se ajustó a los documentos que rigieron el proceso concursal al declarar inadmisible su oferta, por lo que procede desestimar este reclamo. Por último, considerando que el pacto de solidaridad no incidió en la antedicha declaración de inadmisibilidad, no se ha estimado del caso emitir pronunciamiento respecto de lo alegado en este sentido por el recurrente. Remítase copia al Ministerio de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante