Dictamen CGR

Dictamen N° 25570/2019

2019-09-26 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la solicitud de antecedentes efectuada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, para los fines de que se trata, de acuerdo al decreto ley Nº 1.094, de 1975

N° 25.570 Fecha: 26-IX-2019 Don Ricardo Calvetti Zúñiga, en representación de Cermaq Chile S.A., consulta sobre las facultades que poseería la Capitanía de Puerto de Melinka, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR), para solicitar mensualmente a las empresas de acuicultura de la zona los antecedentes sobre los extranjeros que laboran o prestan servicios a aquéllas, tanto directamente como en régimen de subcontratación. Requeridos sus informes, la Gobernación Marítima de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, señala que la referida petición de antecedentes se fundó en una solicitud de colaboración de la Gobernación Provincial de Aysén, fundada en la misión de su Departamento de Extranjería y Migración, para obtener datos de ciudadanos extranjeros que residan en las localidades más apartadas de dicha provincia para verificar el cumplimiento de la legislación migratoria. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) y la Dirección del Trabajo, se refieren a lo planteado y a otros aspectos relacionados. Sobre el particular, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica de la DIRECTEMAR, establece que a ésta le corresponderán todas las funciones que le encomienden otras leyes o reglamentos de la República. Luego, cabe consignar que el artículo 2°, letra c), del decreto ley N° 2.222, de 1978 -Sustituye Ley de Navegación-, previene que se entenderá por Autoridad Marítima al Director General de la DIRECTEMAR, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Su artículo 6° dispone que estos últimos “desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional”. Por su parte, es dable anotar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.460, de 1979 -Ley Orgánica de la PDI-, señala que dentro de las funciones que le corresponden se encuentran las de controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes. A su vez, el decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, preceptúa en su artículo 1° que “El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley”. Agrega su artículo 10, inciso primero, que “Corresponderá a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone, como asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en este decreto ley y en su reglamento”. Su inciso final previene que “En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima”. Asimismo, es útil señalar que el artículo 74, inciso segundo, precisa que “Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia”. En tal contexto, el artículo 5°, inciso primero, del decreto N° 597, de 1984, del ex Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, señala que “Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”. Su inciso segundo añade que “Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo fin”. Al respecto, es dable hacer presente que, en armonía con lo dispuesto especialmente tanto en el Título II del reseñado decreto ley N° 1.094 y en los artículos 28, 39, 46, 100, 104, 122, 132 y 133 bis de su reglamento, a la respectiva gobernación provincial le corresponde intervenir en materia de extranjería y migraciones para efectos de verificar el cumplimiento de esa normativa a través de la recopilación de antecedentes, autorizaciones, comunicación de infracciones o inconvenientes de los que tome conocimiento y remisión de información a otras entidades o autoridades públicas. Ahora bien, de la normativa expuesta se aprecia que, por regla general, a la PDI le corresponde controlar el ingreso, permanencia y la salida de las personas del territorio nacional pudiendo solicitar la información que estime necesaria para acreditar la calidad migratoria de un extranjero, salvo que en circunstancias y condiciones de excepción como en aquellos lugares en que, por sus características geográficas principalmente -como serían los puertos de mar en que no existan unidades de esa policía o de Carabineros de Chile-, ellas serán cumplidas por la autoridad marítima, tal como ocurre en la zona en la cual realiza faenas la empresa de que se trata, según los manifestado por las reparticiones requeridas de informe. Consecuente con lo expuesto, no se advierten irregularidades en la información sobre la situación de los extranjeros que laboran en localidades apartadas del área en cuestión requerida por la Capitanía de Puerto de Melinka a la empresa recurrente, en concordancia con lo solicitado por la apuntada gobernación provincial, en el marco del principio de coordinación contemplado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. En otro orden de ideas, respecto del deber que tendría la sociedad ocurrente de no entregar los datos de sus empleados, es útil consignar que el artículo 154 bis del Código del Trabajo establece que “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”. Al efecto, es necesario advertir que si bien los empleadores están compelidos, de manera general y primaria, a mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, esta obligación debe ser entendida en concordancia con todas aquellas normas que, como en la situación en análisis, facultan a los organismos de la Administración del Estado para requerir tal información, sin perjuicio de aquella que deben entregar directamente a la autoridad según la reseñada preceptiva. Asimismo, debe añadirse que conforme con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 73.052, de 2014, entre otros, si bien el precepto laboral antes referido impone al empleador la obligación de mantener reserva acerca de los datos a que se refiere, no le otorga a aquellos, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Así, esta Contraloría General entiende que la entrega de la información requerida por la Capitanía de Puerto de Melinka, en virtud de sus atribuciones y de la colaboración solicitada por la correspondiente gobernación provincial, no significa que un empleador infrinja la reserva por la que se consulta, establecida de manera general para todos quienes mantienen personal contratado, la cual debe matizarse con la preceptiva especial en materia migratoria ya enunciada. Finalmente, conviene anotar que lo expresado es sin perjuicio del hecho que sí, revisados los antecedentes de los extranjeros contratados por empresas de la zona en cuestión, la respectiva gobernación provincial o la capitanía de puerto respectiva tomen conocimiento de eventuales vulneraciones a la normativa laboral que rige a dichos dependientes, ello sea comunicado oportunamente a la Dirección del Trabajo para que, en el marco de sus atribuciones, adopte las medidas y acciones necesarias. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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