Dictamen CGR

Dictamen N° 73052/2014

2014-09-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cumplimiento de instructivo de la Superintendencia de Educación que se indica no contraviene la obligación de los sostenedores de mantener reserva de la información privada de sus trabajadores
Aplicado por
Dictamen N° 25570/2019
Aplica dictamen
Dictamen N° 77361/2016
Aplica dictamen

N° 73.052 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), para consultar acerca de la legalidad del instructivo, versión N° 1, de fecha 28 de abril de 2014, dictado por la Superintendencia de Educación, sobre rendición de cuentas subvención general 2013, el cual exige para tal fin que se informen las remuneraciones del recurso humano de cada establecimiento, lo que, a su juicio, atentaría con el deber de reserva que debe observar el empleador respecto a los datos de sus trabajadores. En relación con la materia la señalada Superintendencia manifestó que ese proceso tiene por objeto fiscalizar la correcta inversión de los recursos dados en subvención y transparentar el uso de dichos dineros frente a la comunidad, añadiendo que para ello resulta indispensable contar con los datos relativos a los estipendios que pagan los centros educacionales; que la publicidad que se hace de ellos es de orden global y que, en todo caso, su personal tiene el deber de guardar reserva de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Por su parte, la Dirección del Trabajo manifiesta que no puede estimarse que por el hecho de cumplir con la obligación consultada, el sostenedor esté vulnerando el derecho a la privacidad de sus trabajadores, ya que se encuentra en el imperativo legal de entregar esa información al ente que lo fiscaliza. Expresado lo anterior, conviene anotar que en el documento a que alude el recurrente se consigna que los sostenedores deberán, en el marco de la rendición de cuentas de que se trata, informar los gastos realizados por el pago de remuneraciones del recurso humano del establecimiento, y que ello se debe hacer “por trabajador y mes”, utilizando siempre el tipo de documentos “liquidación de sueldo”. No obstante, es menester hacer presente que con fecha 11 de junio del presente año, la referida Superintendencia aclara su instructivo anterior y expresa que los sueldos o remuneraciones se pueden rendir como un total anual, no siendo necesario que se haga por cada mes; que tal información será tratada de forma reservada y que el conocimiento de ella por parte de terceros se regirá por las normas de la ley N° 20.285. Sobre el particular, el artículo 154 bis del Código del Trabajo establece que “El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.”. Luego, debe anotarse que el inciso segundo de la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, prescribe que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los mismos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación. A su vez, la letra b) del artículo 49 de la ley N° 20.529, dispone que le compete a la aludida Superintendencia fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º del Título III de ese cuerpo normativo, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, añadiendo que dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento y que tales antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. Luego, su artículo 54 establece que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. En complemento de lo anterior, el inciso primero del artículo 1° del decreto N° 469, de 2013, de la antes citada Secretaría de Estado, que reglamenta la materia de que se trata, señala que ese texto establece las características, modalidades, condiciones y plazos del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, por lo que deberán sujetarse a estas normas los instrumentos y formatos estandarizados que fije la anotada entidad fiscalizadora para facilitar a los sostenedores el cumplimiento de esa obligación. Su artículo 2º define “rendición de cuenta pública del uso de los recursos” como la obligación legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos públicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el reglamento, de acuerdo a los referidos instrumentos y formatos estandarizados. La misma norma entiende por “estado anual de resultados” el documento que debe presentar anualmente, y mantener a disposición de la Superintendencia por un mínimo de cinco años, el sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, dando cuenta en forma detallada y ordenada, de todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y de todos los gastos e inversiones que realice, en el período respectivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 3° del citado cuerpo normativo indica, en lo que interesa destacar, que la cuenta pública deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados anuales de resultados, utilizando los formatos estandarizados e instrumentos que fije el aludido organismo de fiscalización sectorial. Como puede advertirse, si bien los empleadores están compelidos, de manera general y primaria, a mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral -entre los cuales han de considerarse las remuneraciones que paga a sus trabajadores-, esta obligación debe ser entendida en concordancia con todas aquellas normas que, como en la situación en análisis, facultan a los organismos de la Administración del Estado para requerir tal información. En ese contexto, de la preceptiva antes reseñada se desprende que los sostenedores de que se trata tienen la obligación de efectuar una rendición de cuenta de sus ingresos y gastos, la que debe ser fiscalizada por la Superintendencia de Educación, a la que se la ha dotado de potestades para determinar los formularios respectivos. Lo anterior implica la facultad de fijar el nivel de desagregación de los datos que sea necesario para que ese trámite cumpla con su fin, por lo que dicha entidad pudo disponer que se informen las remuneraciones del personal, de la manera que se consigna en los documentos que emitió. Asimismo, debe añadirse que conforme con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 2.404, de 2004, si bien el precepto laboral antes referido impone al empleador la obligación de mantener reserva acerca de los datos a que se refiere, no le otorga a dichos datos, en cuanto tales, el carácter de secretos o reservados. Por ello, y sin perjuicio de las facultades que en relación con este punto puedan efectuar los tribunales, esta Contraloría General entiende que el acatamiento por parte de los sostenedores del deber que le impone la autoridad que los fiscaliza, en orden a comunicar las remuneraciones que paga a sus trabajadores, no significa que aquellos infrinjan la reserva por la que se consulta, ya que ésta se establece de manera general para todos los empleadores, por lo que debe matizarse con la pertinente preceptiva especial, como en el caso de la especie. Además, debe considerarse que la finalidad que persigue el artículo 154 bis del Código del Trabajo se complementa con lo prescrito en el artículo 105 de la ley N° 20.529, que dispone que el personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. De igual forma, es menester tener en consideración que la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, contienen normas que, en términos generales, protegen los intereses de las personas que pudieran verse afectadas por las comunicaciones de sus datos y la publicidad de la información que les atañe. En consecuencia, cabe concluir que el cumplimiento por parte de los sostenedores de los instructivos dictados por la Superintendencia de Educación acerca de la forma en que debe rendirse la cuenta pública de que se trata, no importa una contravención a lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 2404/2004
Aplica dictamen