Dictamen N° 25664/2017
N° 25.664 Feccha: 12-VII-2017 Las señoras Belén Barahona Rodríguez y Nicole Cárcamo Avilés, ambas funcionarias de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, UMCE, consultan si resulta procedente que ese plantel les otorgue un bono compensatorio retroactivo, ante la imposibilidad de llevar a sus hijos a la sala cuna con la que cuenta, atendidos diversos cuadros de salud que les han afectado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo, inserto en el título II de ese estatuto, -“De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”-, prevé que quedan sujetos a estas disposiciones “los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y de todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado”. Al respecto, la jurisprudencia de este Ente de Control ha señalado que la obligación del empleador en tal sentido se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio en análisis, a través de algún establecimiento de la dependencia o contratando ese servicio con algún establecimiento de la localidad, siendo improcedente sustituirlo por el pago de una suma de dinero a la madre funcionaria, como tampoco contratar, con cargo al empleador, a una persona para que atienda en el hogar al menor, ni reembolsarle a la madre los gastos ya efectuados con ese objeto, criterio jurisprudencial plenamente vigente. Ahora bien, a partir del dictamen N° 68.316, de 16 de septiembre de 2016, esta Contraloría General, determinó que, excepcionalmente, procede autorizar el cumplimiento alternativo de la obligación de otorgar sala cuna, cuando el menor beneficiario presente una condición de salud que requiera cuidados permanente, incompatibles, en términos absolutos, con su estadía en una sala cuna y siempre que reúna los demás requisitos allí regulados. En tales circunstancias, este cumplimiento alternativo se debe materializar entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo con el presupuesto institucional, se ha fijado para financiar esta prestación, de modo que si los cuidados que requiere el niño superan dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria, atendidas las especiales condiciones de este beneficio. El citado dictamen precisó, además, que el cambio de criterio que pudiere representar solo se aplica hacia el futuro, sin afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emisión. En este contexto normativo y jurisprudencial, no resulta procedente, bajo ninguna circunstancia, que se autorice el pago retroactivo de los gastos en que ha incurrido la madre funcionaria durante los días en que, por motivos de salud, su hijo se ha visto impedido de asistir a la sala cuna que le provee el servicio. Pues bien, en los casos que se consultan se advierte que no se dieron los supuestos antes descritos que hicieran posible la entrega de recursos en reemplazo del beneficio de sala cuna, haciéndose presente, además, que los hijos de las recurrentes alcanzaron la edad de dos años antes de la emisión de esta jurisprudencia, por lo que tampoco habría sido posible otorgar el beneficio de forma retroactiva, en caso de haberse configurado los requisitos para ello. En razón de lo expuesto, no cabe sino desestimar la petición de las señoras Barahona Rodríguez y Cárcamo Avilés. Transcríbase a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante