Dictamen N° 25693/2019
N° 25.693 Fecha: 27-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio García Olivares, en representación de Heribaldo García E.I.R.L, reclamando en contra de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile por el término anticipado del contrato suscrito con esa entidad para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia para las dependencias que indica, por el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento y por el no pago de los servicios ejecutados en los meses que menciona. Manifiesta que, previo a la decisión de dicha institución, la empresa ya había dado por terminado el contrato de forma unilateral. Requerida de informe, la singularizada Dirección señaló, en síntesis, que el término anticipado de la convención en estudio se llevó a cabo debido a que la recurrente hizo abandono de las instalaciones donde debía prestar sus servicios, lo que configura un incumplimiento grave que la facultaba para adoptar esa medida y para ejecutar la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Asimismo, esta Contraloría General tuvo a la vista lo informado por la Dirección de Compras y Contratación Pública. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone que “los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Por su parte, la letra b) del artículo 13 de ese cuerpo legal preceptúa que los contratos administrativos regulados por ella podrán terminarse anticipadamente por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. El inciso final de ese precepto agrega que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. Igual causal se contempla en el N° 2 del artículo 77 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley citada. En este contexto, es necesario precisar, en primer término, que la normativa aplicable en la especie no contempla la posibilidad de que los contratistas pongan término unilateral a los convenios que celebren con la Administración, toda vez que dicha medida está contemplada en el artículo 13 de la ley N° 19.886 como una facultad de la Administración, tal como señala el título del párrafo 3 del mencionado cuerpo legal, en el que se ubica dicha norma. Lo contrario, supondría que los proveedores pudieran terminar unilateralmente el contrato por interés público o seguridad nacional, calificación que está entregada al Estado y no a los particulares. Además, esta Institución Autónoma ha puntualizado que el permitir que se ponga término anticipado al convenio por decisión unilateral de la empresa contratada, importa que los órganos de la Administración del Estado dejarían de satisfacer las necesidades colectivas que, de manera regular y continua, están obligados a prestar (aplica oficios N°s. 74.046 y 44.186, ambos de 2010). A continuación, es necesario tener en cuenta que el N° 5.4 de las correspondientes bases administrativas contempla como causal de término anticipado del contrato, entre otras, el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Además, indica que dicho término se efectuará mediante resolución fundada de la Dirección correspondiente. Asimismo, en ese numeral se señala, en lo pertinente, que el término anticipado del contrato no excluye la posibilidad de que Carabineros proceda a cobrar el documento bancario de garantía de fiel cumplimiento del contrato, cuando la causal de término anticipado sea imputable al contratante. Pues bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución exenta N° 85, de 2018, de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, se puso término anticipado al contrato, fundado en que la empresa recurrente había incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía la convención al hacer abandono de las instalaciones en que debía prestar los servicios, estando aún vigente el contrato. Como puede advertirse, el fundamento esgrimido por la entidad pública para disponer el referido término guarda relación con las exigencias contempladas en el pliego de condiciones y con una causal prevista en el mismo, por lo que no se aprecia reproche que formular sobre el particular. Luego, en relación con el cobro de la garantía de fiel cumplimiento, es preciso señalar ello se ajustó a lo previsto en el precitado N° 5.4 de las bases. Finalmente, en lo que concierne al pago de los servicios prestados, cabe consignar que, según lo informado por la entidad recurrida ello se llevó a cabo, salvo en lo referente al último que no pudo efectuarse debido a las demandas deducidas por trabajadores de la empresa requirente. En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo en análisis. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República