Dictamen N° 74046/2010
N° 74.046 Fecha: 10-XII-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 550, de 2010, del Ministerio del Interior, que aprueba el contrato suscrito entre dicho Ministerio y Telefónica Empresas Chile S.A., bajo la modalidad de trato directo, para la ejecución del servicio denominado “Solución de telefonía y datos para el centro de asistencia a víctimas de delitos violentos ubicado en la comuna de Puerto Montt”, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cumple con manifestar, en primer término, que el convenio transcrito en el decreto en análisis no concuerda con su original ni con las copias remitidas; a su vez, se advierte que su compaginación carece de la debida correlación. Por otra parte, no se indica el plazo para la ejecución de los servicios de cableado y estructurado y entrega de los equipos de comunicaciones, lo que impide determinar con precisión la duración total del contrato ya que, de acuerdo con su cláusula décimo segunda, éste se extiende por 36 meses “contados desde el mes siguiente a que se encuentren totalmente entregados los trabajos y equipos que son considerados en el presente contrato y ellos hayan sido recibidos en completa conformidad por el Ministerio del Interior”. Del mismo modo, la referida omisión imposibilita examinar si la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento acompañada por dichos conceptos, se ajusta a los artículos 68 y 70, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Además, es dable precisar que a través del acuerdo de voluntades que se viene aprobando, se suministra equipamiento que complementa y moderniza el anteriormente adquirido, el que, además, sería compatible con los servicios de conectividad contratados con la indicada empresa de telecomunicaciones mediante convenio de 29 de marzo de 2000, aprobado por el decreto N° 3.454, de ese año, del Ministerio del Interior, invocándose en la especie, para recurrir al trato directo, la causal establecida en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 10, N° 7, letra g), de su reglamento, contenido en el citado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, es del caso anotar que en la cláusula quinta del mencionado contrato de 29 de marzo de 2000, se estableció una vigencia de 24 meses del mismo, al término de los cuales se entendería tácita y automáticamente renovado por períodos anuales y sucesivos, salvo comunicación en contrario de alguna de las partes. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en su dictamen N° 46.746, de 2009, entre otros, ha precisado que ese tipo de estipulaciones -aun cuando se contengan en contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.886 y de su reglamento, como ocurre en la especie-, pugnan con los principios de transparencia y libre concurrencia de los oferentes, consagrados en el artículo 9° de la ley N° 18.575, disposición introducida a dicho cuerpo normativo mediante la ley N° 19.653, a fin de fortalecer el principio de probidad administrativa, del que derivan los principios antes mencionados, mediante la concepción del sistema de propuesta pública como mecanismo esencial para su resguardo. De esta manera, en lo sucesivo, esa Secretaría de Estado deberá abstenerse de aplicar la comentada cláusula de renovación tácita y automática a que se ha hecho referencia, y dar estricto cumplimiento al artículo 9° de la ley N° 18.575 y a la citada ley N° 19.886, y su reglamento, procediendo a convocar el correspondiente proceso licitatorio para las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios como los de la especie. Por lo antes expuesto, no es válido lo indicado en los puntos 2.1 y 6 del documento denominado propuesta N° OP911859-B, mencionado en la cláusula sexta del contrato, en el sentido que su duración será de 36 meses, renovables automática y sucesivamente, por periodos de un año. Finalmente, se debe manifestar que tampoco es procedente lo señalado en el aludido antecedente, en orden a permitir que Telefónica Empresas Chile S.A. ponga término anticipado al contrato mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte, por cuanto contraviene los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 28, y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley. En este sentido, y como lo informara esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 44.186, de 2010, el permitir que se ponga término anticipado al convenio por decisión unilateral de la empresa contratada, importa que los Órganos de la Administración del Estado dejarían de satisfacer las necesidades colectivas que, de manera regular y continua, están obligados a prestar. Sin perjuicio de todo lo anterior, cumple con manifestar que la dilación, tanto en la celebración del aludido contrato -29 de abril de 2010-, como en la emisión de su acto aprobatorio -21 de junio de ese mismo año-, y su posterior envío a esta Contraloría General, para efectuar su control preventivo de juridicidad -3 de noviembre de 2010-, implica una contravención a los principios de eficiencia y celeridad que debe observar la Administración del Estado, contemplados en los artículos 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 7° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, respectivamente, por lo que procede que esa autoridad arbitre las medidas conducentes a determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el indicado retardo, de lo que ha de darse cuenta a este Organismo Contralor. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República