Dictamen CGR

Dictamen N° 257335/2022

2022-09-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular sobre lo resuelto por la Contraloría Regional de Valparaíso en el oficio Nº E38478, de 2020, en respuesta a la presentación efectuada por el señor Mauricio Román Beltramín

Nº E257335 Fecha: 14-IX-2022 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de la referencia, mediante la cual el señor Mauricio Román Beltramín reclama sobre lo resuelto por esa Entidad Regional en el oficio de la suma, que desestimó su alegación relativa a la juridicidad del Certificado de Informaciones Previas Nº 147, de 2019 (CIP), y del Anteproyecto de Edificación Nº 41, de igual anualidad, ambos otorgados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar. En síntesis, señala que ese Órgano Regional rechazó su denuncia, omitiendo pronunciarse sobre las diversas infracciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que afectarían al aludido anteproyecto, tales como, que la vía que enfrenta el predio en cuestión no estaría incorporada al dominio nacional de uso público y la contravención en la altura máxima de edificación permitida. Sobre el particular, es menester consignar que el anotado oficio N° E38478, manifestó, en resumen, que no se advertían irregularidades en el apuntado CIP, al ajustarse a lo previsto en el artículo 1.4.4. de la OGUC -que regula la emisión de los Certificados de Informaciones Previas-, y que no correspondía formular observaciones respecto del singularizado anteproyecto, al contemplar la construcción de dos edificios habitacionales de 10 niveles, de los cuales seis son pisos subterráneos, y considerar las franjas afectas a utilidad pública que fueron debidamente graficadas en el certificado de la especie. Enseguida, es del caso hacer presente que el referido CIP concierne a una propiedad ubicada en la calle Las Perlas N° 1.501, Loteo El Encanto, Lote L2, Reñaca Bajo, emplazada en el área urbana, zona V5, acorde con el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar (PRC) - aprobado mediante el decreto alcaldicio N° 10.949, de 2002, de la nombrada corporación-, indicando el N° 5.3 de ese certificado que el predio se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública por ensanche de las vías C-23.11 y C-23.12, y graficando las pertinentes superficies de áreas afectas a vialidad, cuestión que fue reconocida posteriormente en el mencionado anteproyecto. Por su parte, es dable precisar que por medio de la modificación al PRC “Actualización de la Vialidad Estructurante”, aprobada por el decreto alcaldicio N° 11.092, de 2012, de la Municipalidad de Viña del Mar, las vías C-23.11 “Prolongación Las Perlas (Par vial con Las Agatas)”, tramo desde “término Lapislázuli” hasta “Edmundo Eluchans” y C-23.12 “Las Ágatas (Par vial con prolongación Perlas)”, tramo “Porción L5 del plano donación artículo 33 ley N° 18.695 - Luis Toso Philips” fueron incorporadas como vías pertenecientes a la vialidad estructurante de esa comuna -ambas con un ancho proyectado de 15 metros- en el nuevo artículo 20 de la Ordenanza Local del PRC, sustituido a través del citado decreto. De esta manera, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista se observa que el terreno de que se trata enfrenta las enunciadas vías C-23.11 “Prolongación Las Perlas (Par vial con Las Agatas)” y C-23.12 “Las Ágatas (Par vial con prolongación Perlas)” establecidas en el PRC, y que el CIP reconoció las correspondientes franjas afectas a utilidad pública, cabe expresar que no se advierte reproche que formular respecto de lo resuelto por la Contraloría Regional de Valparaíso en el anotado oficio Nº E38478, en respuesta al reclamo del señor Mauricio Román Beltramín. Finalmente, en relación con las objeciones al apuntado anteproyecto, entre ellas, la altura de la edificación -aspecto no abordado por el recurrente en su anterior presentación-, se aprecia, por una parte, que el plazo de vigencia de aquél se encuentra vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.4.11. de la OGUC, y, por la otra, que acorde lo señalado por la singularizada corporación, ese anteproyecto no ha servido de antecedente para ninguna solicitud de permiso de edificación, de modo que, en tales circunstancias, resulta inoficioso que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la juridicidad de dicho acto (aplica dictamen N° 12.827, de 2018, de este origen). Con todo, en lo que atañe a lo alegado en cuanto a que la aludida Sede Regional prescindió de referirse a la dificultad que tuvo de obtener los antecedentes del proyecto por parte del municipio, es del caso manifestar -en atención a lo prescrito en el artículo 24 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, que el Consejo para la Transparencia es la entidad competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando es denegado por la autoridad administrativa, en el plazo y en la forma indicada en ese precepto, como asimismo, para imponer las respectivas sanciones por la no entrega oportuna de los datos requeridos, según lo prevé el artículo 49 de ese texto legal (aplica dictamen Nº 14.917, de 2017, de esta Entidad de Control). En mérito de lo expuesto, no procede acceder a las peticiones del reclamante. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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