Dictamen CGR

Dictamen N° 25842/2010

2010-05-13 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. El término “garita” establecido en el art/8 de la Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, alude a una construcción pequeña y ligera que tiene por objeto controlar la salida y entrada de vehículos de la movilización colectiva
Aplicado por
Dictamen N° 77179/2010
Aplica dictamen

N° 25.842 Fecha: 13-V-2010 Mediante el oficio N° 1.101, de 2010, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Juan Contreras Cofré, en la cual reclama en contra de la Municipalidad de Monte Patria, por las irregularidades que se habrían producido en relación con la patente de distribuidora de vinos, licores o cervezas de que es titular, en particular, por la negativa a autorizar el traslado de la misma a menos de cien metros de un paradero de taxis colectivos. La aludida entidad edilicia, a través de los oficios N°s. 1.219/2.009, de 2009 y 14/2.009, de 2010, señala que su actuación en la materia se ha ajustado a lo establecido en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, toda vez que si bien el recurrente ha solicitado el traslado de la patente en cuestión, dando cumplimiento a los requisitos que dispone aquella ley, el local en donde pretende funcionar se encontraría a menos de 100 metros de un paradero de taxis colectivos -autorizado por decreto alcaldicio-, que contempla una caseta que podría constituir una garita de locomoción colectiva, por lo que solicita se precise este último término a la luz de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Sobre el particular, cabe señalar que el citado inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone que no se concederán patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero -clasificados en las letras D), E) y O) del artículo 3° y locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local-, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva. Como es posible advertir, la normativa citada prohíbe la existencia de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que indica a menos de cien metros de “garitas de la movilización colectiva”, por lo que para los efectos de determinar si concurre respecto de determinada situación tal prohibición, es necesario dilucidar cuáles son los elementos que integran dicha expresión. Así, en primer lugar, cabe referirse al concepto que, a la luz de la Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, tiene el término “garita”. Sobre el particular, es del caso anotar que ni el mencionado texto legal ni otra norma actualmente vigente en el ordenamiento jurídico definen dicha expresión, de manera que para establecer el correcto sentido y alcance de la misma debe recurrirse a las reglas de hermenéutica consagradas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Así, por una parte, considerando el elemento gramatical de interpretación, es necesario indicar que el uso general de la expresión de que se trata, definida por el diccionario de la Real Academia Española, alude, entre otras acepciones, a “Casilla pequeña, para abrigo y comodidad de centinelas, vigilantes, guardafrenos, etc.” y a “Cuarto pequeño que suelen tener los porteros en el portal para poder ver quién entra y sale”. A su vez, cabe recordar que el artículo 153 de la ley N° 17.105 -antigua ley de alcoholes, publicada en el Diario Oficial el 14 de abril de 1969- se refería a las “garitas” en una forma similar a lo que dispone actualmente la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de manera que resulta pertinente también recurrir, mediante un análisis contextual, al concepto normativo que a la sazón tenía el vocablo en comento. De este modo, se debe tener en cuenta que tanto el artículo 17 del decreto N° 884, de 1949, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación -que conjuntamente con el Decreto con Fuerza de Ley N° 345, de 1931, conformaban la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización vigente a la época de dictación de la citada ley N° 17.105-, como el artículo 5.1.2. del texto original del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -actual Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones- aludían, en lo que interesa, al término garita, caracterizándolo como un pequeño local aislado y ligero, que sólo requería cimientos superficiales. En el mismo sentido, es menester considerar que la normativa que regía durante ese período el servicio de locomoción colectiva -contenida en los decretos N°s. 106, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y 163, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, contemplaba la existencia de “garitas” para los taxis colectivos, las que, de acuerdo a lo concluido, respectivamente, en los dictámenes N°s. 77.203, de 1977 y 1.893, de 1990, eran construcciones destinadas al control de las salidas y términos del recorrido de aquéllos. En este contexto, es posible sostener que el término “garita” establecido en el artículo 8° de la Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, alude a una construcción pequeña y ligera que tiene por objeto controlar la salida y entrada de vehículos de la movilización colectiva. Finalmente, cabe precisar, en lo que atañe a la consulta específica en análisis, que los taxis colectivos forman parte de la “movilización colectiva” a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de acuerdo a lo preceptuado en el N° 44) del artículo 2° de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, que conceptualiza vehículo de locomoción colectiva como aquél destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo. No obstante, esta Contraloría General cumple con señalar que corresponde a cada municipio verificar, a través de los medios de inspección de que disponen, si se cumplen los supuestos necesarios para establecer en determinadas situaciones la existencia efectiva de una garita de la movilización colectiva, en conformidad a los criterios precedentemente indicados. En consecuencia, la Municipalidad de Monte Patria deberá adoptar, respecto de la solicitud de autorización de traslado de patente de alcoholes de que se trata, las medidas que en derecho correspondan, según lo enunciado en el presente dictamen, informando de ello a la Sede Regional respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República