Dictamen N° 77179/2010
N° 77.179 Fecha: 22-XII-2010 Mediante el oficio N° 1.856, de 2010, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a esta Sede Central las presentaciones del Gerente General de la Empresa Portuaria Antofagasta y de 12 trabajadores de esa empresa pública, solicitando un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo 24, inciso final, de la ley N° 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, el cual dispone, en lo que interesa, que el representante de los trabajadores que integra el directorio, podrá ser reelegido por una sola vez. En ese contexto, exponen que, con ocasión del proceso eleccionario convocado por la gerencia general al tenor de lo previsto en el precepto antes aludido, uno de los candidatos que participó en dicho proceso desempeñó el cargo de director, en calidad de representante de los trabajadores, en forma discontinua, en dos períodos anteriores, razón por la cual solicitan la intervención de este Organismo de Control, en orden a que determine si se ajusta a derecho la postulación reseñada. Por su parte, los mencionados trabajadores de la Empresa Portuaria Antofagasta consultan, además, si las inhabilidades para desempeñar el cargo de director, contenidas en el artículo 27 de la citada ley, resultan aplicables a quien los representa ante ese órgano colegiado de administración. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes lo ha emitido mediante oficio N° 4.431, de 2010, en el cual expresa, en síntesis, que la situación consultada, en tanto se enmarca dentro de la esfera de las relaciones privadas entre la referida empresa y sus trabajadores, se aleja de las atribuciones que el legislador le ha encomendado a esa Secretaría de Estado. Al respecto, resulta útil anotar -en primer término- que el artículo 2° de la ley N° 19.542 antes citada, prevé que las empresas portuarias que señala en su artículo 1°, entre las cuales figura la de que se trata, tienen la calidad de personas jurídicas de derecho público, constituyen empresas del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Luego, corresponde manifestar que el inciso primero del artículo 24 del mismo texto legal previene, en lo que interesa, que la administración de la empresa la ejercerá un directorio compuesto por los miembros y en la forma que indica. El inciso final añade que dicho cuerpo colegiado estará integrado, además, por un representante de los trabajadores, que podrá ser reelegido por una sola vez. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que esta última disposición no define la expresión “reelegir”, de manera que para establecer el correcto sentido y alcance de la misma, debe recurrirse a las reglas de hermenéutica consagradas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.842, de 2010). Así, considerando el elemento gramatical de interpretación, es necesario indicar que el uso general del vocablo de que se trata, definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, alude a “Volver a elegir”, concepto, este último, que implica -según indica el mismo diccionario- “Escoger, preferir a alguien o algo para un fin” y “Nombrar por elección para un cargo o dignidad”. De este modo, utilizando el mencionado elemento de interpretación, debe concluirse que la restricción que afecta al representante de los trabajadores en orden a poder ser reelegido por una sola vez, contenida en el citado inciso final del artículo 24 de la ley N° 19.542, al no hacer distinción alguna, debe entenderse aplicable a toda persona que, independiente de encontrarse o no actualmente ocupando dicho cargo, lo haya ejercido durante dos períodos, hayan sido éstos continuos o discontinuos. Enseguida, cabe manifestar que atendido que en el proceso eleccionario al que aluden los requirentes -actualmente suspendido luego de un empate a quince votos entre los dos postulantes que participaron-, la objeción a una de las candidaturas en base a las mismas consideraciones expuestas fue previamente desestimada por el Gerente General de la empresa pública de que se trata, mediante carta N° 116/10/GG, de 27 de julio pasado, corresponde que dicho proceso sea reiniciado. Finalmente, en cuanto a la segunda consulta que plantean los trabajadores interesados, relativa a las inhabilidades, debe anotarse que el artículo 27 de la ley en análisis -que las establece- no distingue acerca de la calidad en que se integra el directorio -lo que sí acontece, por ejemplo, en los artículos 25 y 26 del mismo texto legal respecto de los requisitos para ser director y la duración en sus cargos-, por lo que es dable concluir que las inhabilidades que en dicha norma se precisan resultan también aplicables al representante de los trabajadores en dicho directorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República