Dictamen N° 25889/2018
N° 25.889 Fecha: 16-X-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pablo Muñoz Pacheco y Ricardo Villegas Méndez, en su calidad de ex trabajadores de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando un pronunciamiento que determine que la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- no se ajustó a derecho al establecer la ilegalidad de las indemnizaciones voluntarias pagadas por dicha entidad a sus ex empleados, y la obligación de la misma de exigir a aquellos el reintegro de los montos percibidos por ese concepto. Sostienen, en síntesis, que el anotado beneficio no es de aquellos que las cajas de compensación tienen prohibido convenir en virtud del artículo 26, N° 9, de la ley N° 18.833, precepto que debe interpretarse restrictivamente. Añaden que, en todo caso, el cuestionado organismo ha excedido el ámbito de sus atribuciones y ha vulnerado los principios de irretroactividad de los actos administrativos y de confianza legítima. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que se encuentra expresamente facultada para velar porque las entidades por ella fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen. En este sentido, afirma que según lo previsto en la disposición precedentemente citada, las cajas de compensación están impedidas de otorgar indemnizaciones voluntarias como las de la especie, criterio que, por lo demás, sería compartido por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en las sentencias que acompaña. Agrega que no se han infringido los principios de irretroactividad y confianza legítima, pues la improcedencia del pago observado está determinada por la propia ley, y de manera alguna esa repartición ha aceptado dicha práctica, de la que, afirma, no habría tenido conocimiento. Sobre el particular, conviene recordar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 18.833, las cajas de compensación de asignación familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, las cuales, al tenor de lo previsto en el artículo 3° de ese texto legal, están sometidas a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 16.395, establece las funciones de la SUSESO, entre las que se encuentran el fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley; y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen. En específico, el artículo 23° de ese cuerpo normativo le encarga a la SUSESO la supervigilancia y fiscalización de las cajas de compensación de asignación familiar, teniendo a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes en relación con dichas entidades. Como es posible advertir, la naturaleza de las instituciones de que se trata es de previsión social y forman parte del sistema público de seguridad social, estando la SUSESO dotada de amplias facultades a su respecto, entre ellas, la de velar por el cumplimiento de la normativa a la que deben someter su actuar y, en lo que interesa, de las prohibiciones que le impone su estatuto general. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el numeral 9 del artículo 26 de la citada ley N° 18.833, prohíbe a las cajas de compensación de asignación familiar convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las indemnizaciones voluntarias que se analizan -otorgadas de manera adicional a las legales correspondientes de conformidad con el Código del Trabajo-, precisamente habrían sido dispuestas con el referido objeto, configurándose el supuesto que la citada norma prohíbe. Ello, considerando que fueron pagadas a ex empleados al término de su relación de trabajo como un reconocimiento a la labor que desempeñaron y calculadas en razón de la remuneración mensual que aquellos recibían mientras ejercían sus funciones. No altera lo señalado precedentemente la circunstancia de que dichos beneficios hayan sido fruto de una mera liberalidad por parte de la respectiva caja de compensación, o que su pago se haya realizado luego de que los servidores hubieran perdido su calidad de tales, como sostienen los recurrentes. En efecto, aceptar esos argumentos implicaría no sólo desvirtuar la finalidad del precepto en cuestión, cuyo propósito es resguardar los recursos que son administrados por las cajas de compensación, sino también vulnerar otras prohibiciones establecidas respecto de dichas entidades en los numerales 2 y 3 del aludido artículo 26 de la ley N° 18.833, en relación con la imposibilidad de hacer donaciones y destinar los fondos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley. Precisado lo anterior, cumple con señalar que no se advierte la vulneración al principio de irretroactividad que se reclama, toda vez que, con su actuar, la SUSESO se limitó a determinar la existencia de un pago realizado en contravención a la normativa legal vigente, y la obligación por parte de la respectiva institución de adoptar las acciones pertinentes para obtener la devolución de lo enterado indebidamente, quedando el plazo desde el cual puede efectuarse el cobro, sujeto a las reglas de prescripción aplicables. Del mismo modo, tampoco se dan los supuestos para configurar la infracción al principio de confianza legítima que se alega, pues éste ampara a una determinada persona ante cambios en prácticas de la Administración que lo afecten, cuando la actuación de que se trate haya sido continuada y generado la convicción de que en lo sucesivo y bajo circunstancias similares se le tratará de igual manera, lo que no ha ocurrido en la especie (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 13.088, de 2018). En consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y se ajustó a derecho al objetar el pago de indemnizaciones voluntarias a ex trabajadores por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República