Dictamen N° 13088/2018
N° 13.088 Fecha: 25-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Ulloa Aguillón -quien, a la fecha de su presentación, ostentaba el cargo de diputado de la República-, solicitando, por los motivos que expone, la reconsideración del dictamen N° 72.703, de 2016, de este origen, a objeto de que se le reconozca al señor Juan Carlos Candia Zurita el derecho a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con la finalidad de pensionarse en ese régimen. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el aludido oficio esta Entidad de Control determinó que las cotizaciones que el señor Candia Zurita enteró en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección de Tripulantes o Gente de Mar, por su labor en los Astilleros y Maestranzas de la Armada y, que en el año 2011, se traspasaron desde el entonces Instituto de Normalización Previsional hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debían ser remitidas al régimen administrado actualmente por el Instituto de Previsión Social, dado que aquel no reúne los requisitos para cotizar en esta última caja -traspaso que se habría verificado, según se advierte de lo expuesto en la presentación en estudio-. En efecto, se debe reiterar que el señor Candia Zurita ingresó a esos astilleros en el año 1978, como obrero, adscrito correctamente al régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección de Tripulantes o Gente de Mar, pues al no encontrarse en servicio al 10 de diciembre de 1965 -data de publicación de la ley N° 16.386-, no fue posible reconocerle la calidad de empleado que prevé ese cuerpo legal, lo que le hubiese permitido ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según fuese indicado en el dictamen N° 29.643, de 2014, de esta procedencia, entre otros. Puntualizado lo anterior, es dable advertir que en el citado dictamen N° 72.703, de 2016, se determinó que no es posible sostener que la situación previsional del afectado se hubiese consolidado en la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tal como en el dictamen N° 29.643, de 2014, de este origen, se le reconoció a doce trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada que habían cotizado erróneamente en dicha caja por más de cinco años, pues en la fecha en que fue emitido ese último pronunciamiento, esto es, el día 28 de abril de 2014, el señor Candia Zurita no se encontraba en la hipótesis a que se refiere ese dictamen, conclusión que se reitera en esta oportunidad. En este contexto, es útil manifestar que aun cuando los tribunales de justicia se hubiesen pronunciado en los términos que expresa el señor Ulloa Aguillón, esas sentencias, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que recayeron, por lo que sus alcances no podrían extenderse a la situación del afectado, por cuanto este último no habría tenido la calidad de parte en dichos procesos. Luego, en lo referente a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima -que se invoca-, es preciso anotar, tal como se señaló en el oficio N° 40.741, de 2017, de este origen, que dicho principio se traduce en que no resulta procedente que la Administración pueda cambiar una determinada práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, del mismo modo que con anterioridad. De esta manera, contrariamente a lo manifestado, no es posible sostener que el citado dictamen N° 72.703, de 2016, hubiese vulnerado dicho principio, toda vez que, por una parte, ha sido la ley N° 18.458 -cuya ignorancia no puede ser alegada-, la que determinó quienes pueden cotizar en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por la otra, que el señor Candia Zurita, desde que comenzó a ejercer labores en los referidos astilleros, cotizó en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por lo que no resulta atendible que ahora desconozca cuál es el régimen previsional al que está afecta su labor en esa empresa. Finalmente, en lo que dice relación con el derecho de propiedad protegido por el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, que se habría vulnerado, al no recocerle al señor Candia Zurita el derecho a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es útil consignar que no se vislumbra la forma en que pudo afectarse esa garantía, toda vez que para que ello hubiese ocurrido resulta indispensable que aquel hubiese reunido las exigencias legales para cotizar en esa caja, lo que no acontece. En consecuencia, dado que las nuevas alegaciones no permitan modificar el dictamen N° 72.703, de 2016, este se confirma. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal