Dictamen N° 25894/2018
N° 25.894 Fecha: 16-X-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General don Jorge Abascal Braniff, doña Rosa Durán Rodas y don Pedro Ramírez Olivares, en representación, según indican, de la Asociación Gremial Nacional de Centros de Enseñanza de Cosmetología y Estética, la Unión Nacional de Esteticistas de Chile y la Asociación de Industrias de Tecnología Estética y Médica de Chile, respectivamente, solicitando un pronunciamiento acerca de eventuales irregularidades en que habría incurrido el Ministerio de Salud en relación con diversos asuntos vinculados con el ejercicio de actividades de cosmetología, los que se detallarán en el desarrollo del presente oficio. Requeridas la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y la Subsecretaría de Salud Pública, éstas emitieron los correspondientes informes, los que han sido tenidos en consideración en el presente estudio. Sobre la materia, cumple manifestar, como cuestión previa, que con arreglo al artículo 112, inciso primero, del Código Sanitario, solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y el restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. El inciso segundo del artículo antedicho preceptúa que, asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria, añadiendo que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá tal autorización, la que será permanente, a menos que la indicada autoridad, por resolución fundada, disponga su cancelación. En la situación que interesa, dicha regulación está contenida en el decreto N° 88, de 1980, del entonces Ministerio de Salud Pública, denominado “Reglamento para ejercer las actividades de cosmetología”, que en su artículo 1° define como cosmetólogo a la persona que, autorizada por la autoridad sanitaria, ejerza actividades destinadas al embellecimiento, modificación del aspecto físico o conservación de las condiciones físico-químicas normales de la piel y sus anexos o a atenuar imperfecciones, mediante recursos higiénicos y empleo de productos cosméticos. Agrega el artículo 2°, letra e), del citado reglamento, que constituye un requisito para obtener la habilitación respectiva, el rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria, en presencia de una comisión, sobre las materias y según el procedimiento que contemplan los artículos 3° a 7° del mismo decreto. Como puede advertirse, es la autoridad sanitaria la encargada de realizar el pertinente examen y de autorizar, cuando proceda, el ejercicio de actividades de cosmetología. Precisado lo anterior, corresponde referirse a las situaciones que exponen las entidades recurrentes. 1.- El examen incluiría materias ajenas a la cosmetología, como lo serían la peluquería, la higienización quirúrgica y la nutrición. Al respecto, cumple manifestar que el artículo 5° del citado reglamento señala las materias sobre las que versará el aludido examen, disponiendo que éstas son: “a) Funciones de la Cosmetología en sus aspectos conservador, decorador y correctivo; b) Conceptos sobre la anatomía, histología y fisiología de la piel y sus anexos; c) Estructura y funciones de la superficie cutánea, en cuanto a la permeabilidad y penetración de cosméticos aplicados a ella; d) Características fundamentales de los productos cosméticos en cuanto a su clasificación, indicaciones de uso y técnicas de aplicación; e) Información cultural básica sobre alteraciones de la queratinización de las glándulas sebáceas y de las glándulas sudoríparas, así como alteraciones de naturaleza vascular; y f) Concepto de asepsia y antisepsia, tanto del individuo como del material que utiliza y del local de trabajo”. En este contexto, es del caso indicar que, según lo expresado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en su informe y documentación adjunta, las preguntas cuestionadas se justifican por cuanto se vincularían, según el caso, con el cabello, que constituye un anexo cutáneo, con la asepsia y antisepsia y con el estado de la piel y sus cuidados. Al respecto, cabe señalar que las materias que pueden incluirse en el examen en comento, son aquellas susceptibles de enmarcarse dentro de las contenidas en el citado artículo 5°, tales como lo serían, a modo ilustrativo, las referidas al cabello en cuanto anexo cutáneo, a la higienización del material y local de trabajo, y a la nutrición en la medida que se vincule directamente con el estado de la piel. No obstante lo anterior, es del caso reiterar lo sostenido en el dictamen N° 79.201, de 2012, en orden a que las preguntas que se formulen no pueden exceder el marco de lo dispuesto en el aludido artículo 5° y, por cierto, deben limitarse a los aspectos específicos de las materias señaladas, sin entrar en cuestiones conexas que puedan ser propias de otras disciplinas, tales como la química o la medicina. 2.- El recinto en el que la evaluación se efectúa no cumpliría con las condiciones de infraestructura necesarias para ello. Al respecto, cumple indicar que la anotada Secretaría ha manifestado que, teniendo en consideración las observaciones que se le formularan sobre el particular a través del citado dictamen N° 79.201, de 2012, suscribió, en el año 2016, un convenio para el arriendo de salas para la rendición del examen en comento, las que cuentan con todas las condiciones necesarias al efecto, tales como espacio suficiente acorde al número de postulantes, sillas con apoyo para escribir, luminosidad apropiada, baños y ubicación central. 3.- No se habría entregado oportunamente la información relativa al examen y su contenido. Se habrían denegado solicitudes de exhibición de las respectivas evaluaciones formuladas por personas que las han rendido. En lo concerniente a la información del proceso de evaluación, se ha constatado que en la página web de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -en el link relativo a Exámenes de Competencia, y luego bajo el título “Cosmetología”- se encuentra publicado el calendario de exámenes correspondiente al semestre respectivo, la nómina de aceptados para rendir dicha evaluación, información sobre la postulación -inscripción y entrega de antecedentes-, los requisitos para postular y el reglamento relativo a la materia, el cual, como ya se consignara, señala en su artículo 5° los contenidos del aludido examen. En tanto, sobre la exhibición de las evaluaciones, la citada Secretaría ha indicado que “permitir el acceso a las formas de los exámenes y su potencial difusión a terceros, evidentemente alteraría el porcentaje de aprobación de los futuros postulantes”, pues éstos se prepararían para tal prueba de manera circunstancial, lo que impediría a ese organismo verificar fielmente la suficiencia de sus conocimientos. Precisa que la reserva de dichos antecedentes se fundaría en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, relativo a los casos en que la publicidad, comunicación o conocimiento de los antecedentes afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Sobre el particular, cabe señalar que si bien la Administración puede, en virtud de la anotada disposición, denegar el acceso a determinada información si estima que concurre la referida causal de reserva, tal determinación puede ser impugnada ante el Consejo para la Transparencia, en conformidad con los artículos 24 y 33, letra b), de la citada ley. 4.- Se habría modificado el porcentaje de aprobación del examen, elevándolo de 65 a 90%, lo que tampoco habría sido informado oportunamente. Acerca de la aprobación de la evaluación en comento, la referida Secretaría ha expresado que aquélla se logra al obtener como mínimo 98 puntos, lo que equivale al 70% de un total de 140 puntos, antecedente que se informa al inicio de cada examen, junto con las características generales de dicha prueba y las instrucciones para su rendición, las que además están impresas en la portada del facsímil que contiene las preguntas, cuya copia ha sido acompañada por esa entidad. Así, se advierte que, atendido que corresponde a la autoridad sanitaria administrar el examen de que se trata, compete a ésta establecer los parámetros de aprobación y la información de los mismos, lo que acontece en la especie. 5.- La normativa que regula la actividad estaría obsoleta, lo que se vería reflejado en disposiciones como aquellas que prohíben el uso, en institutos de belleza o establecimientos similares, de aparatos vibratorios que funcionen eléctricamente, aparatos para masajes que se consideren de utilización médica exclusiva o cuyo uso o manipulación se estime que conlleve algún riesgo para quien recibe la atención. Al respecto, la Subsecretaría de Salud Pública -repartición encargada de proponer al ministro del ramo las políticas, normas, planes y programas relativos a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- ha indicado en su informe que “efectivamente las normas reglamentarias están con cierta desactualización considerando su fecha de dictación, las modificaciones introducidas al Código Sanitario por la ley 20.724 y los avances en tecnología y las nuevas técnicas que se ofrecen en el mercado de la cosmetología”, por lo que priorizará el desarrollo de la propuesta de actualización de aquéllas, en la cual ya se encuentra trabajando. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que esa Subsecretaría se encuentra desarrollando un procedimiento que permita estandarizar y modernizar a nivel nacional la medición y certificación de diversas competencias, entre las que se incluye la cosmetología. 6.- Habrían existido maltratos de palabra por parte de los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Los recurrentes se limitan a efectuar dicha aseveración, sin acompañar antecedentes para fundarla, razón por la cual no procede emitir, en esta oportunidad, un pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República