Dictamen N° 25945/2010
N° 25.945 Fecha: 14-V-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación del señor Miguel Venegas Correa, en representación de las señoras Ruth Noemí Pichott Rivas, Elizabeth Vergara Alarcón y de don Lisandro Nibaldo Montoya Soto, todos ex trabajadores del Banco del Estado de Chile, quien solicita la revisión del cálculo de la indemnización que les fue otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 44, letra b), del D.F.L. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, por cuanto, a su juicio, en éste no debería descontarse el incremento previsional a que se refiere el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente previsional de la señora Pichott Rivas y uno del señor Montoya Soto, manifiesta, en síntesis, que atendido lo dispuesto por este Organismo de Control, en su dictamen N° 70.480, de 2009, que se pronuncia sobre el cálculo de la indemnización en comento, actualmente sus situaciones previsionales se encuentran en análisis. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante el dictamen N° 16.373, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, se determinó, respecto de los tres representados por don Miguel Venegas Correa en esta oportunidad, que en la medida que los interesados no hayan percibido el incremento de remuneraciones en comento los últimos 12 meses anteriores al cese de sus respectivos servicios, no corresponde efectuar descuento alguno por dicho concepto. En este sentido, cabe señalar que, tal como precisó el aludido dictamen N° 16.373, de 2010, atendido que el artículo 44 del D.F.L. N° 2.252, de 1957, en su letra b), dispone, en lo que interesa, que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de 35 años, siempre que, además, acrediten que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora. Asimismo, hace presente dicho pronunciamiento que el inciso segundo del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, incrementó las remuneraciones de los trabajadores afiliados a las entidades de previsión enunciadas en su artículo 1°, vigentes al 28 de febrero de 1981, en la parte afecta a imposiciones, mediante los factores que indica. Dicho aumento tuvo por finalidad mantener el monto de los estipendios de esos empleados que se habrían visto disminuidos por la mayor carga impositiva fijada en esa normativa, y servir de base para la aplicación de las nuevas cotizaciones, según se expresa en los incisos primero y segundo de la misma disposición. Enseguida, el inciso primero del artículo 4° del aludido D.L. N° 3.501, de 1980, establece que los incrementos mencionados en el citado artículo 2° sólo debían producir como efecto mantener la suma líquida total de las remuneraciones, sean legales, convencionales o dispuestas por fallos arbitrales, de los trabajadores a que se refiere dicho artículo y que, por tanto, tales aumentos no modificarían el valor de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 36.042, de 1995, concluyó que para el cálculo de las pensiones que se otorgan en el antiguo sistema previsional corresponde descontar el incremento que contempla el D.L. N° 3.501, de 1980, sólo en los casos en que a la época de generarse el respectivo beneficio aquél esté siendo efectivamente percibido por el servidor de que se trate. Por el contrario, agrega dicho pronunciamiento, que resulta improcedente efectuar ese descuento tratándose de aquellos trabajadores cuyo régimen de rentas, convencional o pactado, se determinó con posterioridad al 1 de marzo de 1981, por la simple razón de que ya no estaban percibiendo efectivamente el aludido incremento. A su vez, este Órgano de Control, mediante el oficio N° 70.480, de 2009, resolviendo una presentación de idéntico tenor planteada por el mismo señor Venegas Correa, indicó, en síntesis, que en la medida que los interesados no hayan percibido el incremento de remuneraciones en comento los últimos 12 meses anteriores al cese de sus respectivos servicios, no corresponde efectuar descuento alguno por dicho concepto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ratifica el dictamen N° 16.373, de 2010, de este Ente Contralor, y se concluye que en el evento que las señoras Ruth Noemí Pichott Rivas, Elizabeth Vergara Alarcón y don Lisandro Nibaldo Montoya Soto hubieren efectivamente dejado de percibir el referido incremento de remuneraciones, lo que deberá ser verificado por el Instituto de Previsión Social, procederá que se regularice su situación en los términos expuestos, para cuyos efectos se le devuelven los dos expedientes acompañados en esta oportunidad, haciendo presente que el expediente previsional de la señora Vergara Alarcón ya fue restituido a dicho Organismo, mediante el oficio N° 16.373, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República