Dictamen CGR

Dictamen N° 25945/2014

2014-04-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Monto cobrado por permisos de circulación de vehículos que se indican, se ajustó a la calificación de los mismos contenida en los respectivos certificados de inscripción, sin que el municipio se encuentre habilitado para modificar esos antecedentes
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Dictamen N° 219180/2022
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N° 25.945 Fecha: 11-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia de reembolsar al señor José Curillán Urtubia el monto pagado por concepto de permiso de circulación, en la categoría de furgón, de los vehículos placa patente CYBK-33 y CYBK-34, puesto que, a juicio del contribuyente, debió habérsele cobrado el valor del permiso correspondiente a furgón de carga, clasificación que, se agrega, de acuerdo al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, no existe. A su turno, el mencionado señor Curillán Urtubia, en carta dirigida a la aludida entidad edilicia, de 11 de julio de 2013, que se adjunta, hace presente que por los referidos móviles se cobró un mayor valor en el permiso de circulación, y que según tasación de vehículos pesados, por ese mismo concepto, en el año 2012 se pagaron $504.931, suma que debió ser de $40.365 -correspondiente a 1 unidad tributaria mensual, más reajuste e intereses-. Requerido al efecto, el Servicio de Impuestos Internos informó, en síntesis, que en cumplimiento de lo establecido en la letra a) del artículo 12 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, publica anualmente la nómina del “precio corriente en plaza” vigente a esa fecha, de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados. Agrega, que en aquellos casos en que un móvil no figura en el mencionado listado corresponde al municipio aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del referido texto normativo, asimilándose dicho móvil a aquellos que tengan fijado su precio y que reúnan similares características y, el inciso final de la citada disposición agrega que en caso que esto no fuera posible, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte público deberá solicitar a ese servicio para que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto a pagar. Por su parte, requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes expuso que carecía de competencias para interpretar la legislación tributaria por lo que se abstenía de emitir un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que los vehículos que transitan por calles, caminos y vías públicas en general, están gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio de la municipalidad respectiva, estableciendo al efecto dos modalidades para el cálculo de las correspondientes tasas, las que se precisan en sus letras a) y b), según el tipo de móvil. Así, en la letra a) de dicha norma, se consigna una escala progresiva y acumulativa sobre el precio corriente en plaza, respecto de la cual se calculará el anotado impuesto, determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, “mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación.”. En tanto que la letra b) del citado artículo 12 del antedicho texto legal, indica que los vehículos que allí se enumeran -entre los que se encuentran los camiones que superan los 1.750 kilogramos de capacidad de carga-, estarán afectos a un impuesto por permiso de circulación cuyo monto, en cambio, se expresa en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, que se señala en cada caso. Enseguida, es menester manifestar que el artículo 39 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, preceptúa que “El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue”, precisando el artículo 10 del decreto N° 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, que la inscripción de dominio de los vehículos contendrá, entre otras menciones, la marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación y color. Puntualizado lo anterior, es del caso recordar que tal como lo ha indicado el dictamen N° 52.841, de 2002, dentro de las funciones que el legislador ha entregado a las corporaciones edilicias se encuentran las relacionadas con el tránsito y transporte públicos, como se precisa en el artículo 26 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, careciendo aquellas entidades de competencia para alterar la calificación de un vehículo, realizada por el anotado Servicio de Registro Civil e Identificación. Ahora bien, consta en las facturas N°s. 5037464 y 5037466, ambas de 31 de diciembre de 2010, con que se adquirieron los vehículos en comento, que estos se individualizaron como “Furgón nuevo marca Mercedes-Benz Modelo: Sprinter 413 CDI 13.4 M3 Furgón de carga”, sin embargo, de los certificados de inscripción de dichos vehículos aparece que los móviles fueron inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, simplemente como tipo de vehículo “Furgón”, modelo “Sprinter 413 CDI.”. Así, en atención a los datos aportados por el mencionado certificado de inscripción, la Municipalidad de Conchalí procedió a exigir el pago de dichos permisos y sus renovaciones por los periodos siguientes, para los mentados vehículos, como “Furgón”, “Modelo Sprinter 413”, en concordancia con lo prescrito en la letra a) del artículo 12 del indicado decreto ley N° 3.063, de 1979, que alude expresamente a esa clase de móviles. Por consiguiente, dado que la autoridad edilicia carece de competencia para intervenir en asuntos relacionados con la calificación de un vehículo o su modificación, así como con el monto fijado por el Servicio de Impuestos Internos para su tasación, es dable concluir que la Municipalidad de Conchalí se ajustó a derecho al cobrar el aludido permiso en calidad de furgón -y no de camión como pretendía el contribuyente-, aplicando, por ende, el valor que a dicho móvil le corresponde según la referida valoración, toda vez que no cuenta con las prerrogativas para desconocer o alterar tal calificación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.651, de 2004). Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio que el interesado, de conformidad con lo prescrito en los artículos 48 y 49 de la ley N° 18.290, pueda requerir administrativamente la modificación de la categorización del vehículo en cuestión ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o, judicialmente, ante los tribunales de justicia. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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