Dictamen CGR

Dictamen N° 219180/2022

2022-05-31 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los municipios no se encuentran habilitados para modificar los antecedentes contenidos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, entre el que se encuentra el tipo de vehículo

Nº E219180 Fecha: 31-V-2022 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de don Clebert Regeasse Kunisky, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 44.450, de 2015, y del oficio N° E48448, de 2020, de la referida Sede Regional. Al respecto, cabe recordar que mediante el individualizado dictamen, esta entidad fiscalizadora concluyó que se ajustó a derecho la negativa de la Municipalidad de Quinta Normal de renovar el permiso de circulación del vehículo placa patente CHSH-58, mientras no se pague el valor de dicho permiso de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, pues constaba que ese móvil fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) como furgón, y no como camión de 1.750 kilogramos de capacidad de carga o más. Agrega el mismo pronunciamiento que la nombrada municipalidad cobró el respectivo permiso de circulación sobre la base de la calificación del vehículo efectuada por el organismo competente -esto es el SRCI-, y que aquel municipio no tiene atribuciones para intervenir en dicha determinación. Adicionalmente, y en atención a lo prescrito en los artículos 48 y 49 de la ley N° 18.290 -de Tránsito-, el dictamen dispuso remitir los antecedentes pertinentes al SRCI para que se pronunciara respecto a la procedencia de la modificación de la categorización del vehículo en cuestión. Por su parte, a través del oficio N° E48448, de 2020, y por los motivos que ahí se indican, la mencionada Contraloría Regional rechazó una solicitud de reconsideración efectuada por el recurrente en contra del aludido dictamen, y remitió los antecedentes al SRCI debido a que no constaba que esa repartición hubiere dado cumplimiento a lo instruido en el pronunciamiento ya referido. Pues bien, en esta ocasión, el interesado solicita la reconsideración del dictamen y del oficio referidos, en consideración a que el vehículo de que se trata correspondería a un camión, y no a un furgón, dado que el respectivo certificado de inscripción en el RVM y la “TABLA VEHÍCULOS PESADOS CERTIFICADOS POR 3CV” -que acompaña a su presentación- señalan que ese móvil tiene un peso bruto vehicular de 3.880 kilogramos, que la mencionada tabla agrega que tiene una capacidad de carga de 1.840 kilogramos, y que además aparecería en el listado de vehículos pesados del Servicio de Impuestos Internos. En razón de lo expuesto, requiere que este Organismo de Control instruya a la Municipalidad de Quinta Normal otorgar un nuevo permiso de circulación en calidad de camión, de acuerdo al valor indicado en el literal a) del numeral 3 de la letra b) del artículo 12 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979. Solicitado su parecer, la Municipalidad de Quinta Normal y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones informaron al efecto. Asimismo, en forma previa, el SRCI, mediante el oficio N° 930, de 2020, informó, en lo que interesa, que con fecha de 17 de febrero de 2010, se requirió la primera inscripción del vehículo signado con la Placa Patente Única (PPU) CHSH.58-1, a nombre de SOTRASER LOGISTICA Y DISTRIBUCIÓN S.A., RUT N° 96.666.220-4, acompañando como documento fundante la factura N° 4930767, emitida por KAUFMANN, RUT N° 96.572.360-9, con fecha 11 de febrero de 2010, en la que se individualiza el vehículo cuya inscripción se solicitó, como tipo furgón. Por lo que la inscripción correspondiente se encontraría correctamente ingresada en el RVM. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 39 de la ley N° 18.290 dispone, en lo que importa, que el SRCI llevará un Registro de Vehículos Motorizados, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Luego, el artículo 46 de la misma ley señala que un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Al respecto, es del caso señalar que a la época de la primera inscripción del vehículo en cuestión, aquel reglamento se encontraba contenido en el decreto N° 1.111 de 1984, del entonces Ministerio de Justicia, el que en su artículo 4° indicaba que “El dominio de los vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo”, y que con la exhibición de dicha factura -y de los demás documentos que detallaba- se procedía a la inscripción del vehículo. Enseguida, el artículo 10, inciso primero, numeral 2, de dicho reglamento, disponía que la inscripción de dominio de los vehículos debía contener, entre las demás indicaciones que allí se consignaban y en lo que interesa, el tipo de vehículo. Por su parte, el artículo 48 de la ley N° 18.290 prevé que “Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción”. Por lo que corresponde a dicha entidad autorizar las rectificaciones o modificaciones que al efecto correspondan en el RVM. Agrega dicho texto legal en su artículo 49, inciso primero, que la resolución fundada del Director General del SRCI que no acoja una solicitud de rectificación o modificación, podrá ser reclamada ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. El inciso segundo del mismo artículo 49 agrega que “El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo”, que “Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo”, y que tal informe “podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez”. Luego, el inciso quinto de esa disposición preceptúa que en toda sentencia que ordene la rectificación o modificación de la inscripción de un vehículo motorizado, “por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores”. En síntesis, los citados artículos 48 y 49 contemplan la forma de rectificar posibles errores o efectuar modificaciones en el RVM, así como las vías para impugnar la decisión que tome el Director General del SRCI. Por otra parte, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 del referido decreto ley N° 3.063, de 1979, los “vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva”, estableciendo al efecto dos modalidades para el cálculo de las correspondientes tasas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) de ese precepto, a los “furgones” se les aplicará la escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza, en los términos que señala. En tanto, la letra b) del mismo artículo prescribe, en su numeral 3, que a los “Camiones: a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de carga”, se les aplicará una unidad tributaria mensual por concepto de impuesto por permiso de circulación. III. Análisis y conclusión De las normas anteriormente expuestas, es posible advertir que en la fecha en que se inscribió el vehículo, era necesario presentar ante el SRCI la respectiva factura de adquisición del vehículo nuevo, entidad que lo inscribía en el RVM y consignaba en la pertinente inscripción el tipo de vehículo correspondiente. En concordancia con lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 44.450, de 2015, de la Contraloría General, y en el oficio N° E48448, de 2020, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, el SRCI informó que el año 2010, al momento de solicitarse la primera inscripción en el RVM, se acompañó una factura que individualizaba el vehículo como tipo furgón, y que este dato fue correctamente ingresado al señalado registro con arreglo a lo dispuesto en las precitadas disposiciones. Pues bien, como ya se señaló, la ley N° 18.290 ha previsto diversos mecanismos para rectificar errores o modificar una inscripción, facultando al Director General del SRCI para autorizar, mediante resolución fundada, la rectificación de errores o la modificación de una inscripción, de oficio o a petición de parte y contemplando un procedimiento judicial para reclamar en contra de la antedicha resolución cuando no dé lugar a la rectificación o modificación solicitada. También habilita al interesado para solicitar directamente al tribunal la rectificación o modificación de una inscripción. A su vez, como ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 7.651, de 2004 y 25.945, de 2014, los municipios no se encuentran habilitados para modificar los antecedentes contenidos en el RVM, entre los que se encuentra el tipo de vehículo. Por ello, la Municipalidad de Quinta Normal se ajustó a derecho al cobrar el permiso de circulación correspondiente al tipo de vehículo que consta en la inscripción y que en este caso es furgón, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la modificación o enmienda de la respectiva inscripción directamente al tribunal competente, acorde con la regulación contenida en el artículo 49 de la ley N° 18.290 antes aludido. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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