Dictamen N° 25946/2018
N° 25.946 Fecha: 17-X-2018 La Contraloría Regional de Biobío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de doña Johana Aravena Lagos y don Juan Villegas Cerda, ambos profesionales de la educación de la Municipalidad de Coihueco, quienes reclaman en contra de la asimilación de tramos de que fueran objeto en virtud de la ley N° 20.903, la cual, en su concepto, se habría efectuado en forma errónea al considerar calificaciones que no le habrían sido informadas, y no considerar las que si le fueron comunicadas. Requerido de informe, el Ministerio de Educación -MINEDUC-, manifestó, a través de su Subsecretaría, en lo que interesa, que el proceso de asimilación de tramos llevado a cabo se ajustó a derecho, puesto que la normativa aplicable, contenida en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, solo contempla la posibilidad de considerar los resultados obtenidos en los instrumentos que indica, y no los resultados globales, como pretenden los peticionarios. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, de acuerdo a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MNEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Luego, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio regulado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la dispuesta en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo instituido en el artículo decimotercero transitorio. A continuación, el artículo undécimo determina, en su inciso primero, que para los efectos de lo prevenido en el artículo anterior se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición, desde la entrada en vigencia de esta ley. En este contexto, de las normas reseñadas, se desprende que el mecanismo de asignación de tramos contemplado en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903 solo utiliza el instrumento portafolio de la evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente, cuyos resultados, conforme a la tabla contenida en el inciso tercero de su artículo 19 M -que se entiende aplicable para el proceso transitorio de asignación de tramos-, permiten asimilar a los docentes a una de las cinco categorías de logro (A, B, C, D o E) que para cada rango de puntajes allí se indica. Lo mismo acontece con los resultados de las pruebas de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación de excelencia pedagógica (AEP) y la asignación variable por desempeño individual (AVDI), cuyos resultados, según la tabla del inciso segundo del artículo 19 M -que de igual forma se entiende aplicable para la etapa transitoria que ahora nos ocupa-, obligan a asignar a los docentes una de las cuatro categorías de logro que en esta última disposición se fija (A, B, C o D). Así, acorde a lo mandatado por el referido artículo decimotercero transitorio -en relación con el décimo transitorio, inciso segundo- se conjuga la categoría de logro del portafolio respectivo con la obtenida por alguna de las pruebas precedentemente señaladas, para de esta forma determinar el tramo pertinente, sin perjuicio de las reglas complementarias relativas al cumplimiento de los años mínimos de experiencia profesional que se requieren para estar asimilado a cada uno de los tramos, contenidas en el artículo decimocuarto transitorio, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 7.977, de 2018, de este origen. Pues bien, en la especie, conforme con lo informado por la Subsecretaría aludida, en los casos de ambos requirentes, fueron considerados los resultados tanto del instrumento portafolio como de la prueba de conocimientos, obtenidos en el proceso para percibir la asignación AVDI, dispuesta en el artículo 17 de la ley N° 19.933. De esta forma, teniendo en cuenta el criterio contenido en el dictamen N° 6.902, de 2018, cabe concluir que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas se ajustó a la normativa transcrita al considerar los resultados de los instrumentos anotados, y no el resultado global del proceso de evaluación docente, como pretenden los interesados, no siendo un obstáculo para esa decisión la circunstancia de que aquellos hayan sido desconocidos para los docentes -como lo afirman-, puesto que es la propia ley la que dispone expresamente el mecanismo de asignación de tramos, sin que se contemplen excepciones por el desconocimiento que se alega. En consecuencia, resulta forzoso colegir que el proceso de asimilación de tramos de la ley N° 20.903, de la señora Aravena Lagos y del señor Villegas Cerda, se ha ajustado a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República