Dictamen CGR

Dictamen N° 6902/2018

2018-03-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme a los puntajes obtenidos en instrumento portafolio y prueba que se indica, informados por el Ministerio de Educación, y a los años de experiencia profesional, se ajustó a derecho asignación de tramo de carrera docente. Diferencia de puntaje que se reclama habría correspondido, según lo infomado, solo a un error de transcripción de esa cartera de Estado
Aplicado por
Dictamen N° 25946/2018
Aplica dictamen

N° 6.902 Fecha: 09-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Herrera Gitterman, docente del Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Quinta de Tilcoco, reclamando en contra de la asimilación de tramo de que fuera objeto en virtud de la ley N° 20.903, la cual se habría efectuado en forma errónea al no traspasar correctamente su calificación de portafolio a la categoría de logro correspondiente. Requerido su informe, el Ministerio de Educación -MINEDUC- indica, en síntesis, que en relación al puntaje portafolio vigente del recurrente existió un error de transcripción en la comunicación que se le hiciera originalmente, el cual, en definitiva, correspondía a 2,42 puntos y no 2,95, como equivocadamente se le indicó. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el “instrumento portafolio” del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Ahora bien, en relación al reclamo del señor Herrera Gitterman, cumple con manifestar que el sistema de evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente es diverso del Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903, ya descrito. En efecto, el artículo 70 de la citada ley N° 19.070 establece un sistema de evaluación para quienes desarrollen funciones de docencia de aula, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, los artículos 12 y siguientes del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que reglamenta ese sistema, señalan los aspectos técnicos de éste, y sus instrumentos de evaluación, los que consisten en la autoevaluación, el portafolio de desempeño pedagógico, la entrevista al docente evaluado y el informe de referencia de terceros. Por su parte, y tal como se advirtió previamente, el mecanismo de asignación de tramos contemplado en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, solo utiliza el instrumento portafolio de la evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente, cuyos resultados, conforme a la tabla contenida en el inciso tercero de su artículo 19 M -que se entiende aplicable para el proceso transitorio de asignación de tramos-, permiten asimilar a los docentes a una de las cinco categorías de logro (A, B, C, D o E) que para cada rango de puntajes allí se indica. Lo mismo acontece con los resultados de las pruebas de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación de excelencia pedagógica (AEP) y la asignación variable por desempeño individual (AVDI), cuyos resultados, según la tabla del inciso segundo del artículo 19 M -que de igual forma se entiende aplicable para la etapa transitoria que ahora nos ocupa-, obligan a asignar a los docentes una de las cuatro categorías de logro que en esta última disposición se fija (A, B, C o D). Así, conforme a lo mandatado por el señalado artículo decimotercero transitorio -en relación con el décimo transitorio, inciso segundo- se conjuga la categoría de logro del portafolio respectivo con la obtenida por alguna de las pruebas precedentemente señaladas, para de esta forma determinar el tramo pertinente, sin perjuicio de las reglas complementarias relativas al cumplimiento de los años mínimos de experiencia profesional que se requieren para estar asimilado a cada uno de los tramos, contenidas en el artículo decimocuarto transitorio. Por ello, para los efectos que interesan en el caso en análisis, corresponde considerar solo el puntaje obtenido en el instrumento portafolio de la evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente, y no el resultado global de ésta. En consecuencia, y conforme a los puntajes que habría obtenido el recurrente en el señalado portafolio (2,42) y en la prueba AVDI (1,98), informados por el MINEDUC, en ambos solo logra categoría C, lo que, según la tabla contenida en el mencionado artículo decimotercero transitorio, deja al interesado en el tramo “temprano” de la nueva carrera profesional docente, por lo que no se advierte irregularidad en la asimilación del señor Herrera Gitterman. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con manifestar que, en lo sucesivo, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de no incurrir en errores al comunicar a los interesados los resultados de los instrumentos rendidos. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República