Dictamen N° 25956/2010
N° 25.956 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nancy Cristina Fuentes Soto, ex funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, el cambio de su causal de retiro por una invalidez de segunda clase. Requerido de informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 130, de 2005, se aceptó, a contar del 1 de julio de ese año, la renuncia voluntaria presentada por la recurrente. Agrega, que se solicitó a la Comisión Médica Central de Carabineros un pronunciamiento sobre la situación de salud de la peticionaria. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable a los funcionarios de la aludida Dirección adscritos al sistema que ella administra, como sucede en la especie-, previene que corresponde a la Comisión Médica Central de ese organismo el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En este sentido, resulta menester destacar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 53.875, de 2006 y 40.717, de 2008, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, informó que la competencia de la referida Comisión no sólo alcanza a los empleados en servicio activo, sino que también respecto de aquellos que habiéndose desvinculado piden el cambio de su causal de retiro por la de invalidez de segunda clase -como sucede en la situación en estudio-, para lo cual se requiere que se declare que al momento de su cese de funciones, padecían de una enfermedad de carácter invalidante. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que el artículo 98 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, dispone, en lo pertinente, que el personal que haya sido eliminado, o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, será considerado como afectado de una invalidez de segunda clase, para todos los efectos legales. Como es dable advertir, dicho precepto no incide en las atribuciones del aludido organismo médico, sino que tiene por objeto otorgar un beneficio al personal que deba retirarse del servicio como consecuencia de una enfermedad profesional o común que revista la calidad de invalidante permanente, consistente en considerarlo como afectado de una inutilidad de segunda clase, con todas las garantías y derechos que ello conlleva, especialmente en el ámbito previsional. Lo anterior, pues la sola circunstancia que esa comisión médica estime que un ex funcionario padece de alguna de las enfermedades enunciadas en el referido artículo 98, no significa necesariamente que aquél deba ser considerado como afectado por una invalidez de segunda clase, sino que para tal efecto se requiere, además, que esa dependencia colegiada, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva que tal patología constituye una enfermedad invalidante de carácter permanente que efectivamente impida el desarrollo de una vida normal, tal como se precisó en el dictamen N° 3.390, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido cuerpo médico, mediante sus resoluciones N os 632, de 27 de agosto de 2008 y 520, de 15 de junio de 2009, señaló que la dolencia que padece la peticionaria, es una afección de origen natural, por lo que no accedió a modificar su causal de retiro por una invalidez de segunda clase, por no presentar una enfermedad invalidante de carácter permanente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la Comisión Médica Central de Carabineros, al rechazar la solicitud de cambio de causal de retiro formulada por la peticionaria, fundado en que aquélla no es portadora de una enfermedad invalidante de carácter permanente, ha actuado dentro de sus atribuciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República