Dictamen N° 12167/2013
N° 12.167 Fecha: 21-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Marcial López López, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se disponga el cambio de su causal de retiro por una invalidez de segunda clase, pues, en su opinión, las dolencias que tiene las habría adquirido durante el desempeño de sus labores. Requerido su informe, la mencionada repartición ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central determinó que al recurrente, por las afecciones que padece, le correspondía una invalidez de primera clase . Sobre el particular, cabe anotar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, que al aludido organismo sanitario le compete efectuar el examen de los funcionarios, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la dolencia que los imposibilita para continuar en él, atribución que, según se precisó por este Órgano Contralor, en sus dictámenes N os 53.875, de 2006 y 19.040, de 2011, también la ejerce respecto de los exfuncionarios que requieren el cambio de su causal de retiro. Conforme con lo expuesto, y tal como fuera precisado en los dictámenes N os 29.151, de 2011 y 22.127, de 2012, de este origen, la facultad de acordar una eventual invalidez, se encuentra radicada en el señalado cuerpo colegiado, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes emitidos por aquél, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha comisión se ha pronunciado respecto del estado de salud del ocurrente, resolviendo que sus lesiones permiten impetrar una invalidez de primera clase. Enseguida, respecto de la petición del señor López López, en orden a que se suspenda el plazo de seis meses de inamovilidad, contemplado en el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, que se le otorgó al declararse su salud como no recuperable, corresponde expresar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 37.747, de 2009, 22.963 y 74.853, de 2012, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, es una medida que sólo puede emanar de los Órganos de la Administración, en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 de la ley N° 19.880, cuando concurran las condiciones que se señalan en esa disposición. A continuación, en lo que atañe a que, en su caso, se aplique el artículo 11, N° 44, del decreto N° 58, de 1954, del ex Ministerio del Interior, Reglamento que clasifica las lesiones e invalidez del personal de Carabineros de Chile, resulta conveniente indicar que tal precepto dispone que la dolencia que se le diagnosticó al ocurrente constituye una causal de invalidez de primera clase, lo que, de la documentación examinada, consta haber sucedido en la especie. Luego, en cuanto a fijar el sentido y alcance del artículo 95, letra b), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, en lo atingente a la invalidez de segunda clase, es dable hacer presente que dicho precepto señala que aquélla es la que, además de imposibilitar al empleado para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, entendiendo por este tipo de menoscabo, según el Diccionario de la Real Academia Española, la situación de una persona que tenga sus capacidades físicas disminuidas respecto de otra. Por lo tanto, no se trata de un impedimento para desempeñar actividades, sino sólo una disminución relativa que deberá apreciarse caso a caso por el profesional encargado. Asimismo, resulta útil destacar, con arreglo al criterio expuesto en los oficios N os 3.390, de 2008 y 25.956, de 2010, entre otros, de este Organismo de Control, que la sola circunstancia que un exfuncionario padezca una enfermedad de carácter invalidante, no significa necesariamente que aquél deba ser considerado como afectado de una invalidez de segunda clase -como al parecer lo entiende el recurrente-, pues para ello se requiere, además, que la aludida Comisión Médica Central, en el ejercicio de sus facultades, resuelva que tal patología constituye una enfermedad de la anotada característica que efectivamente impida el desarrollo de una vida normal, lo que no ha ocurrido en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Héctor Marcial López López no le asiste el derecho a modificar su invalidez de primera clase por una de segunda clase. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante