Dictamen N° 26020/2011
N° 26.020 Fecha: 28-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Díaz Ruiz, profesional con desempeño en el Complejo Hospitalario Dr. Sótero del Río, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que le asistiría para percibir con efecto retroactivo el pago del componente individual de la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, atendido que si bien no fue incluida en las nóminas para el proceso de acreditación del año 2009, luego de resuelta la situación -en marzo de 2010-, sólo se le retribuyeron seis meses hacia atrás. Requerido su informe, el citado organismo de salud señala, en síntesis, que la interesada luego de cumplir tres años de servicios participó en el segundo trimestre del año 2006, en el proceso de acreditación, el cual no aprobó al no cumplir con las horas de capacitación exigidas. Luego, al cumplir seis años de desempeño en el Servicio, fue acreditada en el porcentaje correspondiente a que se refiere el artículo 88 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que le fue cancelado en su totalidad. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 86 del aludido texto legal, establece, en lo que interesa, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud a que alude el artículo 16 del referido texto normativo, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos que indica. Agrega su artículo 88, que para efectos de otorgar el referido componente de acreditación individual, los servidores deberán participar en un proceso de acreditación cada tres años, accediendo a la remuneración establecida -en relación con los años de servicios-, sólo los empleados que lo hubieren aprobado. Al respecto, es menester considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.478, de 2006, ha precisado sobre la materia que los servidores que no aprueben el proceso de acreditación, deben esperar tres años más para someterse a otro proceso, manteniendo el porcentaje de acreditación ya adquirido. Precisado lo anterior, es útil manifestar que la omisión de un servidor en la nómina que comunica la oportunidad de participar en el proceso de acreditación, no le priva a éste de su derecho a concurrir si cumple con los requisitos, toda vez que este aviso reviste sólo el carácter de una constancia, con el objeto de contribuir en la certeza de los empleados que se encuentran en condiciones de postular, pero no puede tener la virtud de privarlos de derecho alguno, por lo que, en el evento de ser omitidos, concierne al empleado presentar sus antecedentes en dicho proceso o en el del trimestre siguiente, en el evento que aquél hubiere ya concluido, tal como lo señala el citado dictamen N° 61.478, de 2006, de este origen. En este orden de ideas, es menester considerar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 39.023, de 2010, de esta Entidad de Control, que el derecho a obtener la remuneración en análisis, en el evento que no se haya enterado oportunamente, sólo corresponderá a contar de los seis meses anteriores a la fecha en que la interesada hubiera efectuado una solicitud formal ante la autoridad del Servicio, reclamando su percepción, de conformidad con la norma de prescripción contenida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que la recurrente a contar del segundo trimestre del año 2009, cumplió con los requisitos para participar nuevamente en el proceso de acreditación, atendido que en el anterior -desarrollado en el segundo trimestre de 2006-, tras cumplir tres años de servicios útiles para estos efectos, no fue acreditada y, por otra, que luego de su reclamo por no ser incluida en la nómina del segundo trimestre de diciembre de 2009, participó en el aludido proceso, pagándosele las cuotas de la asignación en estudio, a contar del mes de julio de 2009. De lo anterior se infiere, que le asiste a la interesada el derecho que reclama desde la época de su acreditación -data que se desconoce- y el pago de tal estipendio -en el evento que no se haya enterado oportunamente-, desde los seis meses anteriores al reclamo del mismo, acontecido, en la especie, en diciembre de 2009, siendo forzoso concluir que lo obrado por el Servicio se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República