Dictamen CGR

Dictamen N° 26025/2011

2011-04-28 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho de ex funcionaria de la Municipalidad de Santiago, cuyo cargo se declaró vacante por salud irrecuperable, a percibir la bonificación de la ley 20305

N° 26.025 Fecha: 28-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Silet Inostroza Aravena, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por no haberle enterado el bono de la ley N° 20.305, que le fuera otorgado por el decreto N° 1.712, de 2010, de la Municipalidad de Santiago, expresando que cesó en funciones en el año 2004, por haber obtenido una pensión por incapacidad física, y en enero de 2009 se acogió a una jubilación de vejez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Requerido su informe, la aludida Tesorería General de la República, ha manifestado, en síntesis, que a la interesada no le asistiría el derecho a percibir el indicado beneficio legal, ya que cesó en labores por salud irrecuperable, en virtud del decreto N° 2.395, de 2004, de la Municipalidad de Santiago. Sobre el particular, cabe señalar que la referida ley N° 20.305, concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, al personal que señala, que se encuentre en servicio a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo de normas -1 de enero de 2009-, que esté afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en éste por el ejercicio de su función pública, cumpla las edades que para cada caso previene y cese en el cargo por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez en el aludido régimen, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los doce meses siguientes a cumplir dichas edades. Por su parte, y en lo que interesa, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo quinto transitorio, letra a), tendrán derecho al bono que establece dicha ley, las personas que hubieren cesado en sus funciones, por obtención de pensión de vejez de conformidad al citado decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.305, o sus antecesores legales, entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada se desvinculó de la Municipalidad de Santiago en virtud del decreto N° 2.395, de 2004, que declaró la vacancia del cargo que servía por salud no recuperable, por lo que no reúne las exigencias legales para la obtención del beneficio reclamado. En relación, ahora, a la pensión de vejez a que alude la interesada como habilitante para percibir el bono en análisis, es menester señalar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 11.368, de 2010, de este origen, que ésta es una mera prolongación de su pensión de invalidez total, atendido que, por expresa disposición del artículo 53 de la ley N° 16.744, el fondo propio de riesgos laborales que esa ley establece, deja de financiar las prestaciones por invalidez cuando el enfermo profesional alcanza, como ha ocurrido en la especie, la edad necesaria para obtener la jubilación. Por tanto, el beneficio que disfruta la señora Inostroza Aravena no fue el motivo de su desvinculación con el Servicio a que pertenecía, pues se trata de una pensión sustitutiva de vejez, que no altera la situación funcionaria de la recurrente, sino sólo el fondo previsional que debe costear su jubilación. En consecuencia, aun cuando la recurrente ha pasado a tener la calidad de pensionada de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, ello no motivó su cesación de servicios, habiéndose ésta producido, según se ha reseñado precedentemente, por una causal diferente de la que la ley ha previsto para otorgar el derecho que impetra, por lo que no le corresponde la obtención del bono de la ley N° 20.305. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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