Dictamen N° 11368/2010
N° 11.368 Fecha: 01-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Luisa Llanca Hernández, ex funcionaria del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono establecido en la ley N° 20.305. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido Servicio, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que dicho texto legal concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, al personal que señala, que se encuentre en servicio a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo de normas -1 de enero de 2009-, que esté afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, cotice en éste por el ejercicio de su función pública, cumpla las edades que para cada caso previene y cese en el cargo por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez en el aludido régimen, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los doce meses siguientes a cumplir dichas edades. Por su parte, y en lo que interesa, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo quinto transitorio, letra a), tendrán derecho al bono que establece dicha ley, las personas que hubieren cesado en sus funciones, por obtención de pensión de vejez de conformidad al citado D.L. N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.305, o sus antecesores legales, entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada no reúne las exigencias legales para la obtención del beneficio reclamado, ya que se desvinculó del Servicio en virtud de la resolución N° 3.086, de 1997, que declaró vacante su cargo por salud no recuperable. En relación, ahora, a la pensión de vejez que alude la interesada como habilitante para percibir el bono en análisis, es menester señalar que ésta es una mera prolongación de su pensión de invalidez total, atendido que, por expresa disposición del artículo 53 de la ley N° 16.744, el fondo propio de riesgos laborales que esa ley establece, deja de financiar las prestaciones permanentes por invalidez cuando el enfermo profesional alcanza, como ha ocurrido en la especie, la edad necesaria para obtener jubilación. Por consiguiente, la bonificación que disfruta la señora Llanca Hernández no fue el motivo de su desvinculación con el servicio a que pertenecía, pues se trata de una pensión sustitutiva de vejez, que no altera la situación funcionaria de la recurrente sino sólo el fondo previsional que debe costear su jubilación. Atendido que no es posible considerar, en los términos que vienen de señalarse, que la pensión de la solicitante sea propiamente de vejez y que cause los efectos propios de ésta, entre los cuales se cuenta el que se haya puesto fin a su nombramiento en el servicio, es dable concluir que no se da cumplimiento, en su caso, a la totalidad de los requisitos que harían procedente el beneficio que ha requerido. En este orden de ideas, aun cuando la interesada ha pasado a tener la calidad de pensionada de vejez del D.L. N° 3.500, de 1980, ello no motivó su cesación de servicios, habiéndose ésta producido, según se ha reseñado precedentemente, por otra causal diferente de la que la ley ha previsto para poder otorgarle el derecho que impetra, por lo que no le corresponde la obtención del bono de la ley N° 20.305. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante