Dictamen N° 26031/2010
N° 26.031 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Delia Figueroa Hernández, viuda de don Anolfo Canales Gutiérrez, ex empleado de PETROX S.A., Refinería de Petróleo, Filial ENAP, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión de sobrevivencia no contributiva que podría favorecerla. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los dos expedientes jubilatorios del causante. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Canales Gutiérrez, fallecido el 27 de julio de 1998, era titular de una pensión en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, según consta del decreto N° 17, de 1988, de esta entidad. Luego, a través del decreto exento N° 787, de 1998, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del aludido causante y se le concedieron 36 meses del abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, período que permitió reliquidar su pensión mediante la resolución exenta EXO/R-267, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, fijándose su monto en $166.023.-, a contar del 1 de diciembre de 1993. Enseguida, tras el fallecimiento del señor Canales Gutiérrez, se otorgó a la interesada una pensión de viudez, a través de la resolución exenta N° B-9.709, de 1998, del Instituto que viene de citarse, cuyo monto inicial ascendió a $ 102.879.-, al mes, desde el 1 de agosto del mismo año. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que, acorde con las verificaciones practicadas, la pensión no contributiva de sobrevivencia que podría favorecer a la recurrente debe calcularse sobre del 50% de la pensión no contributiva que le hubiese correspondido a su cónyuge, determinada en relación al grado 9 de la E.U.S., al que corresponde asimilarlo, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, atendidas las remuneraciones imponibles percibidas por éste en los meses de junio, julio y agosto de 1981, según certificado de rentas adjunto a los antecedentes. El monto de este beneficio, así calculado, debería ascender a la suma de $67.390.-, mensuales, a partir del 1 de agosto de 1998, suma inferior a la pensión de viudez de régimen normal que actualmente percibe la solicitante. Enseguida, es necesario destacar que en la situación de la especie no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley N° 19.582 a la ley N° 19.234, ni las disposiciones del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando que el causante falleció con anterioridad a la data de la vigencia de esos textos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no conviene a los intereses de la señora Figueroa Hernández optar por una pensión de sobrevivencia, no contributiva, toda vez que esta prestación alcanzaría un menor valor al del montepío que la favorece. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República