Dictamen CGR

Dictamen N° 26033/2011

2011-04-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre eventual uso indebido de vehículo en la armada de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 27202/2020
Aplica dictámenes 21345/83

N° 26.033 Fecha: 28-IV-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, don Luis Mariano Rendón Escobar, don Osvaldo Aravena Sobarzo, don Manuel Guerrero Antequera y don Jorge Cisternas Zañartu, quienes solicitan que este Organismo haga efectiva la responsabilidad administrativa del Comandante en Jefe de la Armada, a raíz del uso de un vehículo y personal de esa institución para entregar una carta de carácter particular dirigida al señor Fernando Eitel Polloni, domiciliado en Santiago y, además, que se establezca que el Ministro de Defensa Nacional faltó a los deberes propios de su cargo, al tomar conocimiento de tales irregularidades y no haber dispuesto la instrucción de un procedimiento administrativo formal con el objeto de determinarlas y sancionarlas. Por su parte, don Mateo Ferrer Farji y otras siete personas, propietarios, según expresan, de nueve de las diez casas que componen el denominado Condominio Costa Hermosa de Rapel, del cual la citada autoridad militar también es copropietario y Presidente de su Comité de Administración a la fecha en la cual la citada carta fue emitida, ingresaron a esta Entidad una presentación en la cual exponen antecedentes que, a su juicio, constituyen las verdaderas razones de la acusación formulada en contra del mencionado Comandante en Jefe, atribuyéndolas al ya individualizado señor Eitel Polloni. Por otro lado, don Luis Mariano Rendón Escobar y don Jorge Cisternas Zañartu, denunciaron, además, que “el Almirante González remitió usando franqueo pagado por la Armada de Chile y papel institucional”, otra carta particular al mencionado Sr. Eitel, que también se refiere a asuntos administrativos del aludido condominio. Requerido su informe, la indicada autoridad militar reconoció la efectividad del uso del vehículo y de personal de la Armada para fines propios, precisando que esa diligencia se llevó a cabo dentro de las comisiones de servicio institucionales que debía cumplir el personal designado para tales efectos, exponiendo diversas consideraciones relacionadas con la materia y haciendo presente que el Ministro de Defensa Nacional le representó la improcedencia de que el referido trámite se realizara utilizando un auto fiscal. Al respecto, cabe precisar que si bien el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, radica en esta Contraloría General la potestad disciplinaria en relación con las infracciones a dicho cuerpo legal, el artículo 8° del mismo exceptúa expresamente a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas y a otros órganos públicos, de manera que esta Entidad carece de competencia para investigar y sancionar un eventual uso indebido del vehículo al que aluden los peticionarios. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil recordar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, en tanto que el artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que contraviene especialmente dicho principio, el ejecutar actividades o utilizar personal o recursos del organismo, en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. En este sentido, es dable añadir que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y, de acuerdo al criterio sostenido en el dictamen N° 62.512, de 2008, de esta Contraloría General, la normativa contemplada en el Título III, "De la Probidad Administrativa", de ese texto normativo -que comprende su artículo 62-, se aplica plenamente a los funcionarios de la Armada de Chile. En consecuencia, toda autoridad o funcionario se encuentra impedido de usar personal y recursos institucionales para fines particulares. Puntualizado lo anterior y en relación con ello y con la situación particular de que se trata, cabe consignar que el Ministro de Defensa Nacional de la época representó en su oportunidad la improcedencia del uso del vehículo fiscal a la autoridad ya referida en los párrafos anteriores. Por otra parte, y en lo que concierne a que el indicado Ministro de Defensa Nacional habría faltado a los deberes de su cargo al no formalizar una investigación de los hechos aludidos, corresponde expresar que tal decisión se encuentra -en general- dentro de las que legítimamente podría adoptar dicha autoridad, y que la determinación de si la misma en la especie importó no ajustarse a la ley supone la realización de un procedimiento sumarial -en cuanto medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación, en los términos del artículo 134 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General-, el cual no se ha estimado del caso instruir atendida la entidad material de la imputación y las circunstancias concurrentes y posteriores a la decisión, antes enunciadas, el hecho de que la referida autoridad dejó de ejercer el cargo, y especialmente en aplicación del principio de economía procedimental, contemplado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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