Dictamen CGR

Dictamen N° 27202/2020

2020-08-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Es procedente el traslado de funcionarios de las Fuerzas Armadas en vehículos institucionales para el desempeño de sus labores, en los términos que se señalan
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Nº E27202 Fecha: 13-VIII-2020 El Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de esta Contraloría General consulta sobre la procedencia que las reparticiones integrantes de las Fuerzas Armadas utilicen vehículos fiscales para trasladar a su personal, entre los domicilios y los lugares de desempeño, en el marco de denuncias recibidas. Requeridos de informe, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Chile manifestaron, en síntesis, que según las particularidades del desempeño de sus labores y a fin de asegurar el funcionamiento de las diferentes unidades internas, urge la necesidad que el personal esté siempre disponible para cumplirlas, para lo cual, acorde a sus normativas, se realizaría el traslado de aquél entre los domicilios o núcleos habitacionales a sus sitios de trabajo. Sobre el particular, es necesario tener presente, en forma previa, que el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en concordancia con el artículo 101, inciso primero, de la Constitución Política, dispone, en lo que aquí interesa, que ellas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República, y derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se fijan en esa ley y en la legislación respectiva. Por su parte, el decreto ley N° 799, de 1974, que contiene disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales, establece en el artículo 8° que sus normas no se aplicarán a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, cuya regulación quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o que se dicten al efecto. Como puede advertirse, atendidas las particulares exigencias que impone la función militar, tanto el constituyente como el legislador han previsto normativas especiales que regulan los aspectos jurisdiccionales, disciplinarios y administrativos de las Fuerzas Armadas. En ese contexto es que, tratándose del uso y circulación de vehículos institucionales, por expresa disposición legal, dicho decreto ley no les es aplicable, regulándose por las normas de carácter interno y especial que existiesen o se dictaren al efecto, que son aquellas a las que precisamente se refieren cada una de las instituciones requeridas, en sus respectivos informes y cuyo cumplimiento les resulta obligatorio. Ello, es sin perjuicio del cumplimiento, por cierto, de la citada ley N° 18.948; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; los decretos Nos 1.445, de 1951, 1.232, de 1986 y 487, de 1988, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, Reglamento de Disciplina y la Ordenanza de la Armada, respectivamente; decreto N° 277, de 1974, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas; decreto N° 109, de 2003, Reglamento Común de Cauciones para el Personal de las Fuerzas Armadas, todos del Ministerio de Defensa Nacional, entre otros cuerpos normativos específicos aplicables a la materia (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 21.345, de 1983 y 26.033, de 2011). En todo caso, lo anterior no significa que tales vehículos queden al margen del ordenamiento jurídico de aplicación general a los organismos de la Administración del Estado, de la cual forman parte las Fuerzas Armadas, según expresamente lo consigna el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. En efecto, es necesario recordar que los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, disponen que los órganos del Estado deben someter su acción al ordenamiento jurídico y actuar dentro de su competencia, sin que puedan atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido -principio de juridicidad-, y que el artículo 8° precisa que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Enseguida, el artículo 2° de la misma ley N°18.575 reitera el principio de juridicidad, y el artículo 3° preceptúa que los órganos de la Administración deberán observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y probidad, los que luego son desarrollados en los artículos 4°, 5°, 7°, 11, 12, 13, 15 y 18, y en su Título III, disposiciones que se aplican íntegramente a las Instituciones de la Defensa de que se trata. En este sentido, los Nos 3 y 4 del artículo 62 de la antedicha ley, establecen que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. De tal modo, dichas reparticiones, en tanto integrantes de la Administración, deben gestionar los bienes públicos que han sido puestos a su disposición, como acontece con los vehículos fiscales, de un modo congruente con los ya mencionados principios rectores de la función pública, velando por el buen uso y cuidado de los mismos, estableciendo las medidas de control interno, disponiendo la adopción de los procedimientos para hacer efectivas las eventuales responsabilidades que procedan, todo ello dentro del marco jurídico aplicable para la consecución de los objetivos institucionales. Ahora bien, acerca de la cuestionada utilización de los referidos móviles, es dable prevenir que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha manifestado la improcedencia de que los vehículos estatales sean destinados al traslado diario de funcionarios desde sus domicilios particulares hasta su lugar habitual de trabajo y viceversa, salvo que dicho transporte sea necesario como un elemento indispensable que contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución, criterio recogido, entre otros, en los dictámenes Nos 86.301, de 1974; 16.956, de 1975; 15.298, de 1983, y 52.060, de 2005, de este origen. Atendido lo planteado en los párrafos precedentes, en principio es posible estimar como un acto vinculado o derivado del desempeño institucional, el empleo de vehículos del servicio para dicho traslado diario, considerando las características del lugar de trabajo, su ubicación, distancia y accesibilidad, lo cual deberá determinarse en cada caso, según el mérito de los antecedentes particulares de cada funcionario. Con todo, ello procedería en la medida que tal decisión se funde en los ya mencionados principios generales, que mandatan la correcta administración de los bienes que conforman la dotación material de los entes públicos, y se trate del desarrollo de tareas inherentes al desempeño institucional -configuradas normalmente por un conjunto de cometidos, mediata e inmediatamente, destinados al cumplimiento de las funciones, actividades y finalidades orgánicas y específicas que la ley encomienda a las entidades que conforman el Estado-, y que de ninguna manera pueden comprender o referirse a actividades particulares ajenas al servicio. Es dable consignar que la posibilidad de traslado prevista en la citada jurisprudencia es de carácter excepcional, por lo que una decisión en tal sentido debe ser calificada por la competente autoridad de la respectiva institución, fundamentándola y formalizándola a través del pertinente acto administrativo, en el que debe detallar expresamente -junto a la decisión adoptada- los antecedentes, beneficiarios, razones o circunstancias objetivas que han servido de base o fundamento para establecerla, los mecanismos de control del uso y resguardo del bien, las cauciones correspondientes y demás medidas necesarias. Lo anterior, no obsta a las acciones que esta Entidad Contralora pueda desarrollar en el ejercicio de sus facultades generales contempladas en la Constitución Política y en su ley N° 10.336, orientadas a cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos públicos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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