Dictamen N° 26033/2012
N° 26.033 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mayra Gloria Miranda Herrera, para reclamar de la decisión de la autoridad de no renovar su contratación como profesional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ya que no le fueron comunicados los motivos que fundamentaron dicha determinación. Además, hace presente que habría sido víctima de maltrato laboral. Requerido de informe, el citado organismo manifestó, en síntesis, que el cese de funciones de la interesada se ajustó a la legalidad vigente, puesto que se produjo por el vencimiento del plazo establecido en su designación. Sobre el particular, se debe anotar, en primer término, que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, consta que la ocurrente fue contratada por la aludida entidad, por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2011. Luego, conviene recordar que según lo previsto en el artículo 153 de la ley N° 18.834, el cumplimiento del plazo por el cual es contratado un funcionario, produce el inmediato cese de sus labores. Siendo ello así, se debe concluir que el término de las funciones de la solicitante ocurrió una vez vencido el plazo de su contrata, esto es, a contar del 1 de enero de 2012, a lo que debe añadirse que la superioridad no tiene la obligación de comunicar al servidor que no se renovará su designación, según fuera precisado, entre otros, en el dictamen N o 72.480, de 2011, de este Órgano Contralor. Enseguida, cabe puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de un contrato y su duración, sin que corresponda que este Organismo de Control pondere las razones que tenga en cuenta dicha superioridad para decidir, en uso de sus facultades, la no renovación de la misma, como lo pretende la afectada. Luego, sobre los maltratos laborales y faltas administrativas que menciona la requirente, ésta no acompaña antecedentes que acrediten esas aseveraciones, lo que impide verificar que hayan tenido lugar, o bien, si las situaciones que pudieron afectarla son constitutivas de acoso laboral, por lo que este Organismo de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de lo que la autoridad pueda decidir, conforme a la potestad disciplinaria que posee, con el objeto de perseguir la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de tales hechos. En otro orden de materias, y en lo que atañe a la comisión de servicios que la interesada impugna, cumple con hacer presente, por una parte, que según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, ésta fue contratada como profesional y, por otra, que según lo que informa el Servicio, y como se colige de las afirmaciones de la señora Miranda Herrera, las labores encargadas son las propias de un empleo de ese estamento, por lo que no se advierte irregularidad en este punto. Finalmente, en cuanto a la circunstancia de que la afectada no fuera calificada, a pesar de haberse desempeñado por un lapso superior a seis meses, el servicio reconoce dicha irregularidad por lo que éste deberá arbitrar las medidas para evitar que situaciones como las descritas se repitan en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República