Dictamen N° 26035/2018
N° 26.035 Fecha: 18-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la ex Ministra Secretaria General de Gobierno, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 50.974, de 2015, que complementó el pronunciamiento N° 9.630, del mismo año. Como cuestión previa, es del caso recordar, que el citado dictamen N° 9.630, de 2015, concluyó, en síntesis, que no procedía que las municipalidades excluyan del listado de las organizaciones comunitarias territoriales con derecho a participar en el proceso electoral para participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a aquellas organizaciones comunitarias cuyas elecciones no han sido calificadas por el tribunal electoral regional, toda vez que se trata de un requisito que no ha sido previsto en la ley para tales efectos. A continuación, es dable señalar que mediante el anotado dictamen N° 50.974, de 2015, se complementó el aludido pronunciamiento N° 9.630, de esa misma anualidad, indicándose que si bien las municipalidades carecen de atribuciones para calificar las elecciones de las juntas de vecinos, aquellas se encuentran facultadas para solicitar -a través del secretario municipal-, antecedentes que les permitan cumplir con su obligación de confeccionar el listado de entidades comunitarias que pueden integrar el consejo comunal de organizaciones para la sociedad civil respectivo, tales como la certificación por parte de los tribunales electorales regionales de que los comicios han sido validados. La recurrente solicita, en esta oportunidad, que se declare que las municipalidades no se encuentran facultadas para requerir tal certificación por parte de los tribunales electorales regionales, manteniendo vigente lo dictaminado por el aludido pronunciamiento N° 9.630, de 2015, ya citado. Ahora bien, cumple hacer presente, que el dictamen N° 72.230, de 2016, reconsideró el pronunciamiento N° 9.630, de 2015, cuya aplicación solicita la requirente, concluyendo que resulta procedente que los municipios, al elaborar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil, revisen y actualicen el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional. Sobre el particular es del caso señalar que el artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593 prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales calificar las elecciones de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”. Al respecto es necesario tener presente el valor que asignó el legislador a la calificación de las elecciones de las organizaciones comunitarias, según se desprende del Informe de la Cuarta Comisión Legislativa de la historia de la ley N° 18.593, que señala: “Con todo, la Comisión Conjunta estimó conveniente restringir la calificación solo a aquellos gremios y grupos intermedios que revisten importancia para la administración regional y comunal, donde precisamente la Constitución ha previsto la participación de la comunidad organizada. La relevancia de estas entidades y el rol social que están llamadas a cumplir, justifica y hace necesario que estén sometidas a un cierto grado de control en cuanto a la forma en que elijan a sus autoridades y representantes, a fin de que sean auténticamente representativos de las personas o entidades que integran tales entidades” (Informe Cuarta Comisión Legislativa. Fecha 24 de diciembre de 1986. Boletín N° 786-06). Luego, resulta procedente que los municipios, al elaborar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en el consejo de organizaciones de la sociedad civil, revisen y actualicen el correspondiente registro, evitando incorporar a entidades comunitarias cuyos dirigentes hubieren cesado en sus cargos, como asimismo, verifiquen que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional, siendo esta la única manera de cumplir debidamente con su obligación de incluir en el listado de que se trata a las organizaciones que se encuentren vigentes en el referido repertorio (aplica dictamen N° 72.230, de 2016). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, dado que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha concluido que se ajusta a derecho que las municipalidades verifiquen que las elecciones de los representantes de las entidades comunitarias hayan sido validadas por el Tribunal Electoral Regional, y que el dictamen N° 9.630, de 2015, cuya aplicación se requiere por esa Secretaria de Estado, se encuentra reconsiderado por el referido pronunciamiento N° 72.230, de 2016, no cabe sino desestimar la solicitud formulada por la recurrente, ratificándose, en todas sus partes, el último de los dictámenes citados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República