Dictamen N° 26040/2018
N° 26.040 Fecha: 18-X-2018 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Ximena Silva Romero, Presidenta de la Asociación Indígena Tañi Mogüen y don Jacob Manquehual Huenumilla, Presidente de la Comunidad Indígena Pumanke Tañi Lof Monguen, mediante la cual solicitan un pronunciamiento que reconozca que las organizaciones indígenas no requieren cumplir con el requisito contemplado en el artículo 10, N° 1, de la ley N° 18.593 -Ley de los Tribunales Electorales Regionales-, esto es, validar su directorio ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, para formar parte del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Lanco, en atención a sus características y normativa especiales que las regulan. Requerida de informe, la Municipalidad de Lanco indicó que en cumplimiento de la legalidad vigente y del dictamen N° 72.230, de 2016, de este origen, determinó no acoger la solicitud formulada por los recurrentes, en orden a que las entidades que representan fueran incluidas para formar parte del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil sin tener que cumplir con el referido requisito contemplado en el artículo 10, N° 1, de la ley N° 18.593. A su turno, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena expresó, en síntesis, que en cuanto a su orgánica las comunidades indígenas se rigen por la ley N° 19.253 -que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, la que es posterior y especial en relación a la ley N° 18.593, por lo que bastaría que aquellas hubiesen informado debidamente la modificación de sus directivas que las dirigen, a través del mecanismo que contempla la citada ley N° 19.253, para que su vigencia esté plenamente validada, teniendo en cuenta lo señalado por el Convenio N° 169, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en orden a que existe un deber de consulta a los pueblos indígenas de los Estados miembros, en toda decisión de índole legislativa o administrativa que pueda afectarles. Finalmente, el Tribunal Electoral XIV de la Región de Los Ríos, manifestó que en virtud del artículo 10 de la ley N° 18.593, no le está permitido pronunciarse al respecto. Como cuestión previa, es menester considerar que el anotado dictamen N° 72.230, de 2016, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N° 19.418 -las que de acuerdo al artículo 94 de la ley N° 18.695, deben conformar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil-, concluyó que resultaba procedente que los municipios revisaran y actualizaran el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional. Puntualizado lo anterior, es del caso recordar, que el artículo 10, N° 1, inciso primero, de la ley N° 18.593 prevé que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales “Calificar las elecciones de carácter gremial y de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil”. Agrega su inciso segundo que, “Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23”. Su inciso tercero añade que el “Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior”. Por su parte, cabe precisar que efectivamente las comunidades y las asociaciones indígenas, cuentan con una regulación propia. En efecto, la constitución de las Comunidades Indígenas se rige por el párrafo 4° “De la Comunidad Indígena”, del Título I de la ley N° 19.253, artículos 9° y siguientes, y por el Título II del decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, actual Ministerio de Desarrollo Social. A su vez, las Asociaciones Indígenas obtienen personalidad jurídica conforme al procedimiento a que se refiere el Párrafo 2° “De las Asociaciones Indígenas”, del Título V “Sobre la Participación”, de la citada ley N° 19.253, artículos 36 y 37. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), promulgado a través del decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como se puede apreciar, la determinación de si resulta necesario que el Tribunal Electoral Regional respectivo deba calificar las elecciones de las Comunidades Indígenas o de las Asociaciones Indígenas, según corresponda, -etapa preliminar a la confección del listado de asociaciones que podrán participar en la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil-, es una materia que correspondería fijar a dicho órgano jurisdiccional, por lo que esta Contraloría General se encuentra inhibida de pronunciarse sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República