Dictamen N° 26046/2010
N° 26.046 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Amador Segundo Herrera Tapia, ex empleado de la antigua Empresa Portuaria de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el decreto supremo N° 2.191, de 1996, del Ministerio del Interior, modificado, entre otros, por el decreto supremo N° 216, de 2001, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $46.732,27.-, a contar del 1 de enero de 1994, cifra elevada a $108.523.- al mes, desde el 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que por medio del dictamen N° 22.172, de 2009, el cual se ratifica en todas sus partes, este Organismo de Control determinó que no es posible reliquidar el beneficio no contributivo de que es titular el reclamante conforme a las normas sobre renta presunta establecidas en el decreto supremo N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, toda vez que ellas sólo favorecen a los ex trabajadores del sector privado, o de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos, respecto de los cuales no existan documentos o antecedentes que permitan acreditar fehacientemente las remuneraciones de naturaleza imponible que percibían a la época de su exoneración, cuestión que no ocurre en la especie pues el ex empleador del requirente informó todas las rentas percibidas por éste. En este sentido, es dable hacer presente que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el peticionario fue correctamente asimilado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 17 de la Escala Única de Sueldos. Por otra parte, es menester precisar que al solicitante no le asiste el derecho a reliquidar el beneficio en comento de acuerdo al método especial de cálculo contemplado en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, dado que el cargo que desempeñaba a la fecha de su exoneración, esto es, al 10 de febrero de 1975, no constituía tope de su respectivo escalafón, de conformidad a las plantas fijadas por el decreto ley N° 423, de 1974, y a lo concluido en el dictamen N° 12.332, de 1975, de esta Contraloría General. A su turno, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor Herrera Tapia, al momento de cesar en su empleo, se encontraba afecto al régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, rigiéndose su relación con la Administración por el referido D.F.L. N° 338, de 1960, cuerpo estatutario que también contenía disposiciones de orden previsional aplicables a los servidores afiliados a dicha Caja, las que, por ende, conformaban su régimen de seguridad social. Asimismo, es posible anotar que el artículo 6° de la ley N° 19.234 establece que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3° de dicho cuerpo legal, pueden solicitar que se declare su derecho a obtener una pensión no contributiva de invalidez si, con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la misma, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Enseguida, considerando que la ley N° 19.234 permite a los exonerados políticos obtener la declaración de invalidez con posterioridad a la cesación de servicios y configurar pensión por esa causal de acuerdo al régimen previsional al que se encontraban afectos al momento de la exoneración, debe concluirse que al peticionario le asiste el derecho a que en el cálculo de su jubilación no contributiva por invalidez se aplique el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que este precepto formaba parte del régimen previsional que regía al personal sometido a dicho cuerpo estatutario y que se encontraba afiliado a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Lo anterior, en virtud del certificado emanado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, de fecha 23 de agosto de 1985, inserto en el expediente previsional del interesado, el cual acredita el estado de salud no recuperable que éste padecía, antes de cesar en sus funciones en la antigua Empresa Portuaria de Chile. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, modificar la pensión no contributiva, por gracia, del recurrente en los términos antedichos, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República