Dictamen N° 26082/2014
N° 26.082 Fecha: 11-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 1.034, de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Naslo García Vásquez, al término del sumario respectivo. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando acerca de la legalidad de dicho proceso. Como cuestión previa, es útil considerar que el procedimiento disciplinario de la especie, tuvo por objeto establecer la responsabilidad administrativa que le cabría al aludido funcionario por sus reiteradas e injustificadas ausencias, ocurridas a partir del día 7 de noviembre de 2011. Al respecto, el recurrente manifiesta, en primer término, que la investigación en comento habría sido ordenada con posterioridad a la fecha en que presentó su dimisión, aspecto acerca del cual resulta necesario recordar que el artículo 147, inciso tercero, de la ley N° 18.834, dispone, en lo atinente, que la renuncia podrá ser retenida por la autoridad en el evento que el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo, del que emanen antecedentes serios de que pueda ser destituido de su empleo, agregando que, en este caso, su aceptación no podrá retenerse por más de treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Ahora bien, de los documentos examinados, aparece que el requirente comunicó su alejamiento voluntario a esa institución el día 10 de noviembre de 2011, para hacerlo efectivo desde el día 31 de diciembre de esa anualidad, sin que esa superioridad se haya pronunciado acerca de ella, motivo por el cual deberá regularizar tal situación, dictando una resolución que la acepte a partir de la data indicada por el peticionario, atendido que éste tampoco se presentó a trabajar después de dicha fecha. Luego, en relación a la instrucción del procedimiento disciplinario de la especie, tras la mencionada dimisión, es útil destacar que el referido artículo 147, en su inciso final, señala que si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un empleado, y éste cesare en sus funciones, aquél deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción pertinente. En este sentido, es menester señalar que tal como se ha informado en el dictamen N° 43.124 de 1997, de esta procedencia, la expresión sumario administrativo utilizada por el inciso final del citado artículo 147, es genérica e incluye a la investigación sumaria con el fin de evitar que un funcionario público infractor de sus obligaciones eluda las consecuencias de su conducta mediante el alejamiento del servicio. De este modo, dado que el proceso en análisis fue instruido, primeramente en el carácter de investigación sumaria, el día 30 de noviembre de 2011, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, fecha a contar de la cual el peticionario solicitó cesar en esa institución, se desprende que la circunstancia de que éste continuara su tramitación hasta su término, se encuentra ajustada a derecho. Enseguida, en cuanto a la falta de notificación de los cargos que fueron formulados al recurrente, aspecto que también reclama, es necesario anotar que, del estudio del expediente, se advierte a fojas 62 que el fiscal se constituyó en dos oportunidades en el domicilio de aquél para comunicárselos personalmente, sin que el interesado fuere habido, razón por la cual se notificó a través de carta certificada, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 131, inciso primero, de la ley N° 18.834, por lo que corresponde rechazar tal alegación. Finalmente, el señor García Vásquez expresa que no se le notificó la decisión adoptada por esa subsecretaría, en relación a la apelación que interpuso en contra de la resolución exenta N° 323, de 2013, de ese origen, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, aspecto sobre el cual cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 141, inciso segundo, del citado Estatuto Administrativo, la apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, condición que no fue cumplida en la impugnación de la especie, lo que motivó su rechazo. Con todo, conviene agregar que la resolución del mencionado recurso constituye una actuación interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia en el expediente de no haber dado lugar a aquél, sin que la omisión de comunicar tal pronunciamiento configure un vicio que afecte la legalidad del procedimiento, en concordancia con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 64.404, de 2013, de este Órgano Fiscalizador. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar las alegaciones del recurrente y cursar la citada resolución N° 1.034, de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República