Dictamen N° 26124/2016
N° 26.124 Fecha: 08-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputados, quien a petición de la parlamentaria señora Loreto Carvajal Ambiado, solicita se informe sobre los parámetros que permiten a un municipio realizar la cobranza de derechos municipales, u otros emolumentos, a obras de carácter benéfico. Señala, en síntesis, que los habitantes de la comuna de San Carlos, han recurrido a la aludida diputada reclamando por los cobros excesivos que efectúa la entidad edilicia a las distintas actividades solidarias que realizan entidades privadas, tales como bingos y carreras a la chilena, entre otras, por lo que requiere se emita un pronunciamiento señalando los antecedentes que posee la municipalidad para realizar las referidas exigencias. Requerido su informe, por medio del oficio N° 1.233, de 2015, complementado por el N° 1.252 de la misma anualidad, la autoridad de la comuna indicó que los derechos que esa corporación edilicia percibe por las actividades a que alude la presentación, se encuentran establecidos en el artículo 8°, "Derechos Varios", numeral 5, "Derechos por permisos no consultados especialmente", de la ordenanza de derechos municipales N° 11, de 15 de noviembre de 1993, en la cual se fijó una tasa de 1/2 UTM para tales efectos. Sobre el particular, conviene tener presente en primer término, que la ley N° 20.851, que regula la realización de bingos, loterías u otros sorteos similares, con fines de beneficios o solidaridad, expone en su artículo único, en lo que interesa, que las personas jurídicas sin fines de lucro y entidades que indica, podrán realizar, en el ámbito local, actividades de carácter no habitual, tales como bingos, rifas, loterías u otros sorteos similares de bienes muebles, las cuales sólo podrán realizarse con propósitos solidarios o de beneficencia a favor de terceros, o para el financiamiento de los fines propios de cada institución. Para tales efectos, las actividades realizadas en los términos antes señalados no serán consideradas juegos de azar de conformidad a la ley N° 19.995, sobre Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego. Luego, es dable señalar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Enseguida, en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Ns. 25.080, de 2003 y 80.453, de 2012, es posible colegir que para que sea procedente el cobro de derechos municipales, debe existir una contraprestación por parte del municipio, por lo que solo si éste otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto. Por su parte, el artículo 42 de ese cuerpo normativo dispone, en su inciso primero, que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas por la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 de ese ordenamiento o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Precisado lo anterior, corresponde expresar, que si bien el artículo 42, ya anotado, autoriza a las entidades edilicias a efectuar el cobro de derechos en casos no contemplados en la ley, éstos deben establecerse en una ordenanza local sobre la materia, condición que no concurre en la especie, toda vez, que los hechos gravados de que se trata, no se encuentran determinados en dicho acto municipal, pues la entidad edilicia solo ha hecho referencia a una norma genérica, que bajo la denominación de "Derechos no consultados especialmente", no especifica la prestación municipal que justifique el pago de un derecho. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, y en relación con las actividades por las que se consulta, esto es, la realización de bingos y carreras a la chilena, no es posible advertir el servicio o permiso municipal que estas involucrarían, por lo que al no existir el supuesto que autorizaría a la entidad edilicia a efectuar el cobro que se reclama, este carecería de fundamento legal, pues constituiría un gravamen sin contraprestación por parte de la administración municipal, apartándose de la naturaleza de los derechos en estudio, considerando, además, que la ordenanza señalada no lo contempla. En consecuencia, cabe concluir de lo expuesto que los cobros que efectúa la Municipalidad de San Carlos respecto de las actividades benéficas que realizan diversas organizaciones comunitarias en aplicación de la norma genérica contemplada en el artículo 8°, numeral 5, de la aludida Ordenanza N° 11, no se ajustan a la legalidad vigente, correspondiendo que esa entidad adopte las medidas pertinentes con la finalidad de regularizar la situación observada, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional del Bío-Bío en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Loreto Carvajal Ambiado, Diputada de la República, al Alcalde, al Secretario Municipal y al Director de Control, todos de la Municipalidad de San Carlos, y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República