Dictamen N° 80453/2012
N° 80.453 Fecha: 27-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Norambuena Ossandón, en representación de la empresa Entretenimientos Tommy Ltda., solicitando la devolución de la suma que indica, que pagó a la Municipalidad de Quinta Normal por concepto de “otros derechos”, desde el segundo semestre de 2008 hasta el segundo semestre de 2011, en atención a la improcedencia del respectivo cobro, fundamentando su presentación en los dictámenes N°s. 34.308 y 70.474, ambos de 2011, de este origen. Requerida al efecto, esa entidad edilicia ha informado que se encuentra dispuesta a efectuar la devolución de los derechos municipales cobrados indebidamente a la empresa recurrente, pero solo la suma correspondiente al segundo semestre del año 2011, en atención a que los citados pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora fueron emitidos en esa anualidad, de modo que no corresponde devolver los montos relativos a los semestres anteriores a su entrada en vigencia. Como cuestión previa, conviene recordar que el mencionado dictamen N° 34.308, de 2011, concluyó que no procede el cobro de derechos municipales por la explotación de máquinas electrónicas de juego de destreza física en locales comerciales -no ubicados en bienes nacionales de uso público-, ya que, por una parte, constituye una actividad lucrativa gravada con patente municipal, y por la otra, porque en su instalación y funcionamiento el municipio respectivo no otorga algún permiso, concesión o servicio que justifique el cobro de tales derechos. A su vez, el aludido dictamen N° 70.474 , de 2011, reitera el criterio sustentado en el pronunciamiento anterior. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo que interesa, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 24 del aludido decreto ley dispone, en su inciso primero y en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda, previendo, además, en sus incisos siguientes, la forma en que se determina el valor de la misma. Agrega el inciso primero del artículo 29 de dicho ordenamiento que el valor fijado conforme al citado artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, estableciendo su inciso segundo que “Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24”. Pues bien, de la normativa reseñada precedentemente, queda de manifiesto que el legislador ha regulado expresamente la determinación del valor que, en relación con el ejercicio de las actividades a que alude, corresponde cobrar por concepto de patente municipal, precisando la improcedencia del cobro de cualquier otro monto diverso o adicional a este. En ese contexto, no corresponde que las municipalidades agreguen a la mencionada contribución otros aportes distintos, salvo aquellos provenientes de una disposición legal expresa o del ejercicio de las potestades tributarias de la propia entidad edilicia (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.693, de 2009, y 34.308, de 2011, ambos de este origen). Por otra parte, es dable hacer presente que de conformidad con el artículo 40 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. Luego, el artículo 42 de ese texto normativo dispone que los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas por la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo 41 de ese ordenamiento o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. Enseguida, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.080, de 2003, y 70.518, de 2010, ha precisado que de la normativa que rige la materia, es posible colegir que para que sea procedente el cobro de derechos municipales, debe existir una contraprestación por parte del municipio, por lo que solo si este otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto. Precisado lo anterior, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que en la especie la empresa Entretenimientos Tommy Ltda. se dedica a la explotación de máquinas de juegos electrónicos de habilidad y destreza en su respectivo local comercial, ubicado en la comuna de Quinta Normal, constituyendo, por ende, el desarrollo de una actividad lucrativa gravada con patente municipal -en conformidad con los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979-, siendo necesario agregar que no se advierte que en relación con su instalación y funcionamiento se otorgue por parte del municipio algún permiso, concesión o servicio que justifique el cobro de derechos municipales, en armonía con lo previsto por los citados dictámenes N°s. 34.308 y 70.474, ambos de 2011, invocados por el recurrente en su presentación. Ahora bien, en cuanto a la alusión que hace esa entidad edilicia en relación a que los pronunciamientos de esta Contraloría General en que el peticionario fundamenta su petición -y que resultan aplicables en la especie en conformidad con lo precedentemente expuesto- al haber sido emitidos el año 2011, se aplican solo desde su emisión en adelante, y en consecuencia, procedería devolver a la empresa recurrente solo el monto pagado por concepto del segundo semestre de esa anualidad, corresponde precisar que esta Entidad de Control, en sus dictámenes, al interpretar la ley, fija su verdadero sentido y alcance, de modo que tales pronunciamientos tienen efecto retroactivo, entendiéndose que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido que le ha acordado y, por lo mismo, sus efectos deben producirse desde la fecha de vigencia de la disposición que se interpreta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.101, de 2000, de este origen). Así, solo tratándose de cambios de jurisprudencia -producto de nuevos estudios o antecedentes que autorizan una modificación interpretativa-, el nuevo criterio produce efectos exclusivamente hacia el futuro, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por la nueva (aplica dictámenes N°s. 65.125, de 2009, y 74.277, de 2012, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Quinta Normal no se ha encontrado facultada para cobrar derechos municipales en la situación examinada, debiendo, por lo tanto, restituir las sumas percibidas indebidamente a la empresa recurrente, teniendo en cuenta, para los efectos de tales reintegros, los plazos de prescripción contemplados en el artículo 2.515 del Código Civil, de conformidad a lo señalado en el dictamen N° 65.536, de 2011, de este origen, debiendo informar de las medidas que adopte al respecto a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República