Dictamen N° 261562/2022
Nº E261562 Fecha: 29-IX-2022 I. Antecedentes El Comandante General del Personal del Ejército de Chile consulta si es procedente que los alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas puedan recibir atención médica curativa de cargo fiscal en recintos asistenciales distintos a los institucionales con los cuales exista un convenio de atención vigente, respetando el orden de prelación previsto en el artículo 17 de la ley N° 19.465. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas hizo presente sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 4° de la ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas- señala que el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Enseguida, su artículo 5°, letra b), dispone que quedarán sometidos a su jerarquía y disciplina y demás que determinen las leyes, los alumnos de las escuelas institucionales que no formen parte del personal de planta. El artículo 61 de aquel texto legal prescribe que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud. Agrega que la administración de este régimen, respecto del personal activo, está a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas. Luego, su artículo 62, letra c), hace aplicable los anotados regímenes a los alumnos de las Escuelas Matrices, en tanto mantengan la calidad de tales, disposición que, en similares términos, contempla el artículo 1°, letra f), de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional. A su turno, el artículo 73 de la citada ley orgánica constitucional dispone que las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones y que la ley establecerá el sistema de salud que es aplicable al personal de esas instituciones castrenses. En armonía con ese precepto, la ley N° 19.465 consagró el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, indicando en su artículo 1° que tiene por objeto posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley. Agrega su artículo 3° que este es, por esencia, único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. Su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas. Enseguida, su artículo 10, letra a), prescribe que tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los alumnos de sus escuelas institucionales, en tanto mantengan la calidad de tales. El artículo 16 del mismo cuerpo legal señala cuáles son las prestaciones de salud que provee el sistema, agregando el inciso primero de su artículo 17, que estas se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que estos posean. A su vez, el inciso segundo del aludido artículo 17 dispone que, en caso de que la institución no cuente con los medios para otorgar la atención o estos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados con los cuales exista un convenio de atención vigente. Como se puede apreciar, los alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas, aun cuando no forman parte del personal de aquellas y mientras mantengan esa calidad, tendrán derecho a atención médica curativa de cargo fiscal y se les aplica el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta, que comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud. III. Análisis y conclusión Al respecto, cabe tener presente que las prestaciones contempladas en el referido sistema de salud de la ley N° 19.465 deben ser otorgadas como regla general en los establecimientos e instalaciones de las respectivas instituciones y solo excepcionalmente, cuando aquellas no tengan los medios para proveerlas o estos sean insuficientes, podrán concederse en los demás establecimientos comprendidos en ese sistema de salud o en recintos asistenciales de organismos públicos o privados con los que exista un convenio vigente. Ahora bien, considerando que las disposiciones legales analizadas hacen aplicable el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas a los aludidos estudiantes, que comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud, aparece razonable que puedan acceder a las atenciones médicas a las cuales tienen derecho, en los mismos términos. No obsta a ello que, según lo dispuesto en la norma pertinente, las atenciones médicas de los alumnos de las escuelas institucionales deben prestarse en recintos de salud institucionales, ya que, como se indicara, les es aplicable el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas, el que comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud. Lo anterior debe entenderse en armonía con el artículo 19, Nos 1° y 9°, de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho a la protección de la salud, correspondiendo al Estado asegurar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Con todo, cabe considerar que la historia de la tramitación de la aludida ley N° 19.465, da cuenta de que, en el Primer Informe de la Comisión de Salud, de fecha 4 de julio de 1995, quedó establecido que el derecho a la asistencia médica de cargo fiscal, para los alumnos de las Escuelas Matrices, se otorga solo para el efecto de la atención o el tratamiento médico necesario para su recuperación o hasta que sea declarado imposibilitado para reasumir funciones (aplica dictamen N° 71.871, de 2014, de esta procedencia). En consecuencia, los mencionados alumnos, durante su formación académica, pueden recibir atención médica de cargo fiscal en recintos asistenciales distintos a los institucionales, públicos o privados, puesto que, en caso contrario, puede implicar una discriminación arbitraria en el acceso a la salud. Lo anterior, por cierto, en la medida que los aludidos establecimientos se encuentren en convenio vigente con el sistema de salud de las Fuerzas Armadas y se respete la prelación prevista en el referido artículo 17 de la ley N° 19.465. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República