Dictamen N° 71871/2014
N° 71.871 Fecha: 16-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento respecto de la aplicación de lo manifestado en el dictamen N° 11.047, de 2009, relativo a las medidas que se pueden adoptar en caso que una alumna de las Escuelas Matrices se embarace y si resulta procedente disponer la suspensión de sus estudios durante ese período. Asimismo, requiere que se precisen los aspectos que detalla en relación con la calidad de estudiante regular, el pago de la asignación de alumno y asistencia médica en general, y del embarazo. Requeridos sus informes al Ejército de Chile, a la Armada de Chile, a la Fuerza Aérea de Chile, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile, a Gendarmería de Chile y al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estos lo evacuaron adjuntando los correspondientes documentos. Como cuestión previa, es necesario anotar que el aludido dictamen N° 11.047, se pronunció sobre la normativa aplicable a la situación de una ex estudiante de una Escuela Matriz del Ejército de Chile que se encontraba embarazada y solicitaba ser reintegrada a dicho plantel educacional. Al respecto, concluyó que conforme lo disponía el entonces vigente artículo 2° de la ley N° 18.962, a las alumnas embarazadas se les debían otorgar todas las facilidades del caso para continuar sus estudios, pero que si a pesar de ello no aprobaban los requisitos correspondientes, se ajustaba a derecho su desvinculación. Establecido lo anterior, resulta útil señalar que el artículo 102 de la Constitución Política de la República prescribe, en lo pertinente, que la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas. A su turno, el artículo 1° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las Fuerzas Armadas son dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas solo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Asimismo, indica que la consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales. Por otro lado, es necesario considerar que el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación - que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, ubicado en su Párrafo 2° sobre “Derechos y deberes”, de su Título Preliminar, establece, en lo pertinente, que el embarazo en ningún caso constituirá impedimento para permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan el cumplimiento de ese objetivo. A su vez, el artículo 17 del referido cuerpo regulatorio señala, en lo que interesa, que la educación formal está organizada en cuatro niveles, entre ellos, el superior, por lo que se desprende que la norma de protección enunciada en el párrafo anterior es aplicable a alumnas de ese tipo establecimientos. Luego, el artículo 52, letra d) del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, reconoce oficialmente como establecimientos de educación superior, entre otras, a las Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas. Enseguida, el inciso final de su artículo 53 dispone, en lo pertinente, que las aludidas Escuelas Matrices se regirán, en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos. Agrega el artículo 104 de ese mismo cuerpo normativo que la autonomía es el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad a lo previsto en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. Comprende tanto la autonomía académica, como la económica y administrativa, incluyendo la primera la potestad de esas entidades para decidir por sí mismas la forma como se cumplirán sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. Asimismo, el artículo 1° del decreto N° 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Educación de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo pertinente, que la misión educacional de las Fuerzas Armadas es impartir docencia y realizar actividades de investigación y extensión conducentes al logro de la formación profesional, moral, intelectual y física de sus miembros, para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la Constitución Política de la República. Como puede advertirse, las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas son establecimientos de educación superior que gozan de autonomía académica, en virtud de la cual pueden establecer una malla curricular compuesta por cursos que conllevan exigencias físicas y/o deportivas, además de períodos de embarco y prácticas regulares de desfiles y guardias. Ahora bien, en la especie, de conformidad con el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de Academias, Escuelas y Centros de Instrucción de la Armada -aprobado por la resolución N° 4-36/5, de 2007, del Director de Educación de la Armada-, y con lo informado por la entidad requirente, el tipo de enseñanza que se imparte en las Escuelas Matrices es esencial para la formación militar de sus alumnos para poder cumplir con sus finalidades educativas. En el marco de la aludida autonomía, la correspondiente autoridad define la intensidad de las referidas actividades, pero necesariamente se ha de sujetar a la garantía constitucional contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Ley Fundamental, por lo que no debe afectar la vida ni la integridad física de los alumnos o del que está por nacer, en el caso de estudiantes embarazadas, quienes, por lo demás, no pueden ser desvinculadas de las Escuelas Matrices por ese motivo, conforme lo dispone el citado artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009. De este modo, corresponde que se adopten las medidas del caso respecto de las alumnas que se embarazan mientras están estudiando en las Escuelas Matrices, a fin de otorgar facilidades académicas y administrativas, entre ellas, la de suspensión de los cursos a que alude la entidad recurrente. En cuanto a la segunda consulta realizada, esto es, si de proceder la suspensión, la estudiante conserva tal calidad y, por tanto, si tiene o no derecho a percibir la asignación de alumno, es pertinente reiterar que el otorgamiento de dicha medida no implica la pérdida de tal condición. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 192 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone en su inciso primero que los estudiantes que cursen los dos últimos años de estudios de los ramos regulares en las Escuelas Matrices de Oficiales, tendrán una asignación mensual, de acuerdo a las condiciones establecidas en dicha disposición. Luego, el inciso segundo de ese precepto prescribe que los alumnos de las Escuelas Matrices del personal de tropa profesional, y de aquellas formadoras de soldados y marineros profesionales, tendrán derecho, por el tiempo que efectivamente permanezcan en la Escuela respectiva, a la asignación mensual que allí se menciona. Por último, el inciso cuarto de la referida norma señala que los educandos de las Escuelas Matrices del cuadro permanente y de gente de mar, formadoras de aspirantes a clases, grumetes y aprendices, tendrán derecho a la asignación mensual regulada en aquel inciso. Los alumnos de los cursos especiales tendrán derecho a la asignación establecida para los de primer año, por el tiempo que efectivamente permanezcan en la escuela respectiva. En ese contexto, las estudiantes de las Escuelas Matrices que se encuentren suspendidas por encontrarse embarazadas, tendrán derecho a percibir la asignación de alumno en los términos de las disposiciones citadas. A su vez, en cuanto a la asistencia médica y si esta comprende las prestaciones asociadas al embarazo, cabe indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, letra a), de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a dicha asistencia de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los educandos de dichas escuelas, en tanto mantengan la calidad de tales. Ahora bien, y tal como fuera ya indicado, durante la suspensión de los estudios por embarazo de una alumna de una Escuela Matriz, esta mantiene dicha calidad y por ende tiene derecho a la referida asistencia médica. Luego, en lo que respecta a si la aludida asistencia médica incluye las prestaciones asociadas al embarazo contempladas en el artículo 11 de la ley N° 19.465, cabe señalar que ello no resulta procedente, por cuanto solo tienen derecho a aquello las beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas previstas en el artículo 7° de ese mismo cuerpo legal, es decir, el personal de planta, el personal de reserva llamado al servicio activo, el personal dependiente que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que preceptúa la ley N° 18.948, y los causantes de asignación familiar del personal indicado anteriormente, sin que se contemple en esta disposición a las alumnas de las Escuelas Matrices. Asimismo, la historia de la tramitación de la aludida ley N° 19.465, da cuenta que en el Primer Informe de la Comisión de Salud, de fecha 4 de julio de 1995, quedó establecido que el derecho a la asistencia médica de cargo fiscal, para los alumnos de las Escuelas Matrices, se otorga solo para el efecto de la atención o el tratamiento médico necesario para su recuperación o hasta que sea declarado imposibilitado para reasumir funciones. En virtud de lo anterior, es dable concluir que una alumna de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas no tiene derecho a los beneficios asociados al embarazo que se encuentran previstos en el citado artículo 11 de la ley N° 19.465. Transcríbase a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, de Defensa Nacional y de Justicia, y a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República