Dictamen N° 26161/2012
N° 26.161 Fecha: 07-V-2012 El Presidente del Senado ha remitido una presentación, mediante la cual el senador don Carlos Bianchi Chelech denuncia que se habrían cometido ciertas irregularidades en el marco del sumario sanitario instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con motivo de la situación sanitaria que afectaría al Cementerio Parque Cruz de Froward, ubicado en la comuna de Punta Arenas. El recurrente manifiesta que, en su concepto, el referido sumario sanitario habría sido sustanciado sin sujeción a las mínimas normas procedimentales que rigen esa clase de procesos -las que se encontrarían contenidas en el Código Sanitario y en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, lo cual sería constitutivo de una vulneración al principio de probidad por parte de la autoridad sanitaria. A su vez, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicita se emita un pronunciamiento que precise si el proyecto de drenaje del Cementerio Parque Cruz de Froward debió contar con las autorizaciones del Servicio de Evaluación Ambiental, la Dirección de Obras Hidráulicas y la Dirección General de Aguas, tal como se ha sostenido por determinadas personas, entre ellas, el senador Bianchi Chelech. Asimismo, se ha dirigido a esta Contraloría General la Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., propietaria del indicado cementerio, con el fin de aportar ciertos antecedentes relacionados con el procedimiento sumarial dirigido en su contra. Requeridos sus informes, tanto el Ministro de Salud como la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la XII Región, exponen, en síntesis, las consideraciones por las cuales estiman que las actuaciones que se cuestionan por el parlamentario requirente han sido practicadas de conformidad al ordenamiento jurídico. Pues bien, acerca de la eventual contravención a los principios de celeridad y de economía procedimental que el senador Bianchi Chelech plantea, en razón de que la resolución exenta N° 1.228, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena -que puso fin al sumario sanitario de la especie, Rol N° 21/2011-, habría sido dictada después de tres meses de iniciado dicho proceso, cabe recordar que acorde al artículo 7°, inciso segundo, de la ley N° 19.880, en virtud del señalado principio de celeridad, las autoridades y funcionarios de la Administración deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Por su parte, el inciso primero del artículo 9° del mismo texto legal previene que, conforme al principio de economía procedimental, la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Establecido lo anterior, debe anotarse que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora se aprecia que el proceso sumarial de la especie fue iniciado el 15 de febrero de 2011, fecha en que al realizarse una inspección por personal de la mencionada Secretaría Regional Ministerial en el Cementerio Parque Cruz de Froward, para efectos del traslado de un cuerpo, se constató que había agua tanto en el exterior como al interior de la urna respectiva. Asimismo, consta que la referida resolución exenta N° 1.228, se dictó el 7 de abril del mismo año, disponiéndose, entre otras decisiones, la aplicación de una multa de 250 UTM a la Inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. y la prohibición de funcionamiento para inhumar cuerpos, en las etapas I y II del cementerio de que se trata, mientras dicha empresa no diera cumplimiento a las exigencias que allí se especifican. A su vez, puede advertirse que el señalado acto administrativo fue expedido una vez evacuados los informes que la autoridad sanitaria requirió tanto a la Dirección de Obras Hidráulicas como a la Dirección General de Aguas, con el propósito de contar con antecedentes técnicos que le permitieran determinar si la existencia de agua en algunas urnas constituía una amenaza para la salud pública y una infracción a la normativa sanitaria, y, en su caso, aplicar las medidas y sanciones que fueren procedentes de acuerdo a lo prescrito en el Título III del Libro X del Código Sanitario y en los artículos 21 y 83 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de Cementerios. En mérito de lo expuesto y dado que la petición de tales informes no puede ser considerada un trámite dilatorio, toda vez que el artículo 37 de la ley N° 19.880 autoriza la práctica de esta clase de diligencias si la correspondiente autoridad administrativa lo juzga necesario para resolver el asunto sometido a su conocimiento -tal como aconteció en la especie-, y que el proceso sancionatorio en cuestión no excedió de seis meses desde su iniciación hasta la emisión de la decisión final, plazo de duración de un procedimiento administrativo, según el artículo 27 del mismo cuerpo legal, cabe concluir que no se advierte la existencia de una vulneración a los principios de celeridad y economía procedimental, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia formulada en tal sentido. Por otra parte, en lo que atañe a la eventual contravención a los principios de imparcialidad y de probidad, es del caso señalar que de conformidad al artículo 11, inciso primero, de la ley N° 19.880, en virtud del referido principio de imparcialidad, la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. A su turno, el artículo 52, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de hacer presente que el recurrente no especifica los hechos concretos que serían constitutivos de las infracciones a los principios de imparcialidad y de probidad cometidas, a su juicio, por la autoridad sanitaria, ni aporta antecedentes que permitan formarse la convicción acerca de la existencia de aquéllas, es menester manifestar que del análisis de la documentación que obra en poder de este Organismo Contralor no se aprecia que en la sustanciación del sumario sanitario Rol N° 21/2011 o en la dictación de la referida resolución exenta N° 1.228, de 2011, se haya actuado en contravención a los indicados principios, de manera de favorecer intereses particulares por sobre el interés general, razón por la cual también ha de ser desestimado el planteamiento que el senador Bianchi Chelech formula en relación a este aspecto. Ahora bien, en lo que concierne a las diversas irregularidades que, en concepto del parlamentario requirente, se habrían cometido con ocasión de la dictación de la resolución exenta N° 6.502, de 28 de diciembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena -que decretó el alzamiento de la prohibición de funcionamiento en la etapa II del Cementerio Parque Cruz de Froward-, cumple consignar que de los antecedentes consta que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema la causa Rol 1.779-2012, sobre apelación del fallo mediante el cual la Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de ese acto administrativo, en la causa Rol N° 3-2012. En razón de lo anterior, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a esa específica materia, toda vez que acorde a lo establecido en el artículo 6° de su ley orgánica N° 10.336, está impedida de informar en aquellos asuntos que, como el de la especie, han sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Finalmente, en lo que se refiere a la consulta acerca de si el proyecto de drenaje del Cementerio Parque Cruz de Froward debió contar, para su ejecución, con los permisos del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Dirección de Obras Hidráulicas y de la Dirección General de Aguas, es del caso anotar que acorde a la documentación que obra en poder de este Ente de Control, la autoridad sanitaria habría autorizado el funcionamiento de ese recinto en el año 1994. Enseguida, cabe manifestar que analizada la normativa vigente a la época en que se habría conferido la aludida autorización, no se advierte la existencia de disposición alguna que exigiera para su otorgamiento, la obtención previa de unos permisos como los que son objeto del presente requerimiento. En efecto, el sistema de evaluación de impacto ambiental empezó a regir, acorde a lo ordenado por el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con la publicación del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, lo cual aconteció el 3 de abril de 1997, tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.143, de 2006. En atención a lo anterior, cabe concluir que, en lo que concierne al medio ambiente, para efectos del funcionamiento del Cementerio Parque Cruz de Froward en el año 1994, no constituía una exigencia la obtención de una autorización de la autoridad ambiental, ni tampoco eran procedentes los eventuales permisos o pronunciamientos favorables de otros órganos de la Administración del Estado, como podrían ser los de la entonces Dirección de Riego -actual Dirección de Obras Hidráulicas- y la Dirección General de Aguas. Ahora bien, es del caso precisar que lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de que las eventuales modificaciones a un proyecto cuyo funcionamiento ya fue autorizado por la autoridad administrativa competente -como acontece con el cementerio en cuestión-, deben ser sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental, siempre que tales cambios sean susceptibles de ser considerados en alguna de las hipótesis enunciadas en el artículo 10 de la indicada ley N° 19.300, en relación con el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y, por cierto, que a la data de la realización de aquéllos, se encuentren vigentes las normas relativas a tal procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República