Dictamen N° 34717/2013
N° 34.717 Fecha : 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Eugenia Muñoz Concha, manifestando que en virtud de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con motivo del sumario sanitario Rol N° 21/2011, instruido en contra de la inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., dicha empresa debió modificar los sistemas de drenaje de su Cementerio Parque Cruz de Froward, ubicado en la comuna de Punta Arenas, actividad que no ha sido ingresada al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pese a que existiría la obligación legal de efectuar aquello. La recurrente agrega que, desde el año de 2006 en adelante, tal sociedad habría ejecutado obras vinculadas a los sistemas de drenaje del cementerio, las cuales tampoco han sido sometidas al señalado procedimiento administrativo de calificación ambiental. Por otro lado, cuestiona el hecho de que la referida Secretaría Regional Ministerial, al analizar la situación sanitaria del cementerio en comento, haya adoptado determinaciones relacionadas con los sistemas de drenaje de ese recinto, sin el previo pronunciamiento de los organismos públicos con competencia en la materia, tales como la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Hidráulicas. Asimismo, denuncia la existencia de eventuales irregularidades cometidas por personal de la indicada Secretaría Regional Ministerial, con ocasión de determinados procedimientos de exhumación llevados a cabo en el Cementerio Parque Cruz de Froward. Es menester consignar que para atender la presentación formulada por la señora Muñoz Concha se han tenido a la vista los informes evacuados al efecto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Subsecretaría de Salud Pública. Pues bien, en cuanto a la eventual inobservancia de la obligación de someter a evaluación de impacto ambiental los cambios realizados en los sistemas de drenaje del Cementerio Parque Cruz de Froward, es del caso recordar que mediante el dictamen N° 26.161, de 2012, de este Organismo Contralor, se precisó que las modificaciones a un proyecto cuyo funcionamiento ya fue autorizado por la autoridad competente, tal como ocurre con dicho cementerio, deben ser sometidas a aquel procedimiento de calificación, en la medida que así corresponda según lo dispuesto en la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En tal sentido, es útil anotar que de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 8° de la citada ley N° 19.300 los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 solo pueden modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en ese texto legal. En este mismo orden de ideas, cabe indicar que conforme al artículo 2°, letra d), del mencionado Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se entiende por modificación la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que este sufra cambios de consideración. Como puede advertirse, no toda variación que se intente introducir a un proyecto debe ingresar al referido procedimiento administrativo, sino únicamente la que importa realizar un cambio de consideración en aquel. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que el artículo 8°, inciso quinto, de la aludida ley N° 19.300, previene que corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para efectos de obtener sus respectivos permisos o pronunciamientos. De la norma citada y tal como se ha expresado en los dictámenes N°s. 26.138 y 78.847, ambos de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, se infiere que a quien compete resolver acerca de la pertinencia de que un proyecto o su modificación ingresen al indicado procedimiento de calificación ambiental es al Servicio de Evaluación Ambiental. Luego, es necesario destacar que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de lo informado por el Servicio de Evaluación Ambiental, se aprecia que se planteó la inquietud por parte de la Dirección de Obras Hidráulicas, en orden a si el proyecto de drenaje del cementerio de que se trata debió someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, sin embargo, no se aportó la documentación necesaria para que aquel servicio se pronunciara fundadamente sobre el tema. En mérito de lo expuesto y en concordancia con lo manifestado en los dictámenes N°s. 12.176, de 1999 y 78.847, de 2012, de este Ente de Control, resulta necesario que las distintas reparticiones públicas que han debido intervenir en el análisis de la situación sanitaria que ha afectado al Cementerio Parque Cruz de Froward, esto es, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Hidráulicas, remitan al Servicio de Evaluación Ambiental todos los antecedentes que obren en su poder y que resulten pertinentes para que esta última entidad se pronuncie, de manera fundada, acerca de la pertinencia de que las obras en cuestión hayan sido ingresadas al aludido procedimiento de calificación ambiental. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación formulada por la peticionaria, en orden a si procede que la autoridad sanitaria haya adoptado, con motivo del referido sumario Rol N° 21/2011, decisiones vinculadas con los sistemas de drenaje del cementerio, sin el previo pronunciamiento de reparticiones públicas con competencia en la materia, es oportuno señalar que consta que la ya aludida Secretaría Regional Ministerial, mediante su resolución exenta N° 1.228, de 2011, que puso término a aquel procedimiento administrativo, impuso a la inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A., en lo pertinente, la prohibición de funcionamiento para inhumar cuerpos en las etapas I y II del cementerio, en tanto dicha empresa no diera cumplimiento a las exigencias que en ese instrumento se especifican, las cuales se refieren, en gran parte, a la adopción de medidas destinadas a mejorar los sistemas de drenaje de ese recinto. Sobre este punto, es necesario resaltar que de la documentación aparece que, para efectos de la dictación del acto administrativo recién mencionado, la autoridad sanitaria tuvo en vista lo informado a través de los oficios N°s. 130, de 7 de marzo de 2011, de la Dirección de Obras Hidráulicas, y 85, de 17 de marzo de 2011, de la Dirección General de Aguas. Enseguida, es del caso consignar que consta de los antecedentes que obran en poder de este Ente de Control que, con posterioridad y mediante sus resoluciones exentas N°s. 6.502, de 2011 y 3.199, de 2012, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Duodécima Región, dispuso el alzamiento de la prohibición de funcionamiento, en las etapas II y I, respectivamente, por estimarse que la inmobiliaria Parque Cruz de Froward S.A. cumplió con adoptar las medidas impuestas por la aludida resolución exenta N° 1.228, de 2011. Asimismo, se aprecia que la referida resolución exenta N° 6.502, de 2011, fue impugnada por medio de un recurso de protección, en la causa Rol N° 3-2012, el cual fue rechazado por sentencia de 30 de enero de 2012 de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por cuanto dicha Magistratura consideró que lo actuado por la autoridad sanitaria se ajustó a derecho, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en la causa Rol N° 1.779-2012. Por su parte, la indicada resolución exenta N° 3.199, de 2012, fue objeto de dos recursos de protección, sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, bajo los Roles N°s. 82-2012 y 83-2012, los cuales también fueron rechazados por ese Tribunal, en atención a que estimó que el actuar de la mencionada Secretaría Regional Ministerial no fue ilegal ni arbitrario. De lo expuesto, queda en evidencia que el análisis de la juridicidad de lo actuado por la autoridad sanitaria con motivo del señalado sumario sanitario y que dice relación con las medidas a implementar en los sistemas de drenaje del cementerio en cuestión, ha sido sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que esta Contraloría General, conforme a lo ordenado por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Institución, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Finalmente, en lo que atañe a las eventuales irregularidades que se habrían cometido en determinados procedimientos de exhumación, es útil consignar que la requirente afirma que en el acta de la exhumación del cuerpo de don José Cárdenas Miranda se señalaría que no se constata la presencia de agua, lo cual resultaría contradictorio con lo que se aprecia en las imágenes fotográficas tomadas durante esa actuación, pues en estas se advierte que había agua en la urna. Sobre el particular, es pertinente dejar en claro que en el acta del indicado proceso de exhumación, levantada el 5 de septiembre de 2012 por el funcionario don Juan Córdova Muñoz, se certifica que hay agua al interior de la cripta correspondiente, ya que en tal instrumento se expresa, en lo que interesa, que “La tapa de la cripta no se constata presencia de agua. Al perforar la tapa de la cripta se constata presencia de agua. Se efectúa perforación de drenaje, al retirar la tapa, la urna se encuentra en mal estado. Se procede al cambio de urna para su traslado, sellándose con estaño…”, por lo que no es posible advertir la existencia de una contradicción entre lo señalado en dicha acta y las mencionadas imágenes fotográficas, debiendo desestimarse la alegación que se formula al respecto. Ahora bien, en cuanto a la probable negativa del funcionario de la aludida Secretaría Regional Ministerial don Jorge Santander Lagos de dejar constancia de lo ocurrido en el procedimiento de exhumación de los restos de don José Colivorio Garcés, cumple con hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Contralor aparece que el Ministerio Público inició la investigación Rol Único de Causa N° 1201015742-9, por eventual delito de desacato, en razón de una denuncia en la que se indica que se habrían cometido ciertas irregularidades en la señalada diligencia de exhumación y que incluye el cuestionamiento del actuar del referido servidor público. En vista de lo manifestado precedentemente, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, teniendo en consideración la documentación que recabe o le sea aportada, como también los principios de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de los órganos administrativos, acorde con lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberá evaluar y determinar si corresponde instruir un procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que puedan originarse por los hechos a que alude el párrafo anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República