Dictamen CGR

Dictamen N° 26172/2012

2012-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre descuentos en pensión no contributiva, por gracia, originadas por cobro de prestaciones médicas adeudadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 7424/2014
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N° 26.172 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Eduardo Jaroba Caballero, ex funcionario de Gendarmería de Chile y exonerado político, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de los descuentos que realiza la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sobre su pensión no contributiva, por gracia. Agrega que dichas deducciones se habrían originado por prestaciones médicas otorgadas hace más de 15 años y que, según expresa, estarían cubiertas por un seguro que esa institución habría contratado para tales efectos, por lo que estima indebido el cobro en cuestión. Requerido su informe, la aludida Dirección expresa, en primer término, que actualmente se encuentra vigente un Seguro Colectivo de Salud, que ese organismo celebró con la Sociedad ING Seguros de Vida S.A., el que no considera dentro de sus beneficiarios a los pensionados de esa entidad que lo sean en calidad de exonerados, como ocurre respecto del interesado, razón por la cual, al no estar cubierto por el mismo se iniciaron las mencionadas deducciones. Añade que las sumas adeudadas por el peticionario se generaron a causa de diversas prestaciones de salud entregadas entre el 30 de mayo de 2000 y el 4 de enero de 2012, por lo que la vigencia de una parte de las mismas podría estimarse prescrita; no obstante, hace presente que no ha existido gestión alguna del recurrente para obtener una declaración en tal sentido, y que ese servicio se encuentra imposibilitado de castigarlas en su contabilidad, sin previo cobro, atendida la naturaleza orgánica de ese ente previsional. Sobre el particular, cabe señalar que la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 844, de 1975 -que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, dispone que ese organismo otorgará los servicios y beneficios que contempla dicha normativa, incluyéndose dentro de esos últimos, acorde con lo dispuesto en su artículo 9°, los de orden médico, hospitalario y dental, los que quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. A su turno, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa -que aprueba el reglamento de medicina curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, prevé que el Director de Previsión fijará, en la forma que expone, los porcentajes con que esa Institución concurrirá al pago de los beneficios médicos que indica, los que no podrán ser inferiores al 50%, añadiendo luego, en el inciso primero del artículo vigésimo primero, en lo pertinente, que “La Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío”, préstamo que se deduce, por regla general, hasta en 8 meses, pudiendo establecerse un número mayor en los casos que indica ese precepto. Ahora bien, como se expresara anteriormente, el recurrente es imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y que percibe una pensión no contributiva, por gracia, otorgada conforme a la ley N° 19.234, la que es pagada por el Instituto de Previsión Social, por lo que los descuentos que procedan a su respecto deben ser comunicados a éste por la indicada entidad previsional de Carabineros de Chile, conforme con lo expresado por este Organismo Fiscalizador a través de su dictamen N° 45.906, de 2008, complementado por el oficio N° 65.305, de 2009. Asimismo, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Jaroba Caballero mantiene deudas por prestaciones médicas con la precitada Dirección, las que han empezado a ser descontadas de su pensión, a contar del mes de octubre de 2011, no obstante que un número significativo de aquéllas fueron contraídas hace más de 10 años. En tal orden de ideas, es útil recordar que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por intermedio de la Subsecretaría del Interior. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 18.382 -que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria-, faculta a las instituciones y organismos descentralizados -calidad que reviste la Dirección de que se trata-, y a las empresas del Estado, para que previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. En este contexto, es preciso hacer presente que la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.294, de 1985 y 33.065, de 2006, ha manifestado, en lo que respecta a la exigencia consistente en que se “hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, que ello supone la realización, por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago del mismo, pese a la adopción de tales medidas. Por consiguiente, cabe concluir que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ha ajustado su actuar a la normativa vigente, al iniciar gestiones de cobro respecto de las prestaciones médicas adeudadas por el señor Jaroba Caballero, sin perjuicio de que éste pueda ejercer, ante los Tribunales de Justicia, las gestiones conducentes a obtener la declaración de la prescripción de las acciones para el cobro de las deudas de que se trata, atendida la época en que parte de ellas se contrajeron. Finalmente, se hace presente que esa Dirección deberá arbitrar las medidas conducentes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de no haber gestionado, en su debida oportunidad, el cobro en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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