Dictamen CGR

Dictamen N° 26199/2018

2018-10-19 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Destinación de inmuebles fiscales en favor de la Dirección de Obras Hidráulicas para desarrollar el proyecto que se indica, no impide la calificación ambiental favorable ni la constitución de una servidumbre eléctrica respecto de otro proyecto a emplazarse en los mismos terrenos
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Dictamen N° 53863/2020
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 26.199 Fecha: 19-X-2018 La Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Maule ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si se ajustan a derecho tanto la resolución exenta N° 145, de 2015, de la Comisión de Evaluación de esa región -RCA N° 145-, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental -en adelante, EIA- del proyecto denominado “Central Hidroeléctrica Chupallar, Obras de Generación y Transmisión”, presentado por la Empresa Eléctrica Chupallar SpA, como el decreto supremo N° 8, de 2016, del Ministerio de Energía, que otorgó a esa sociedad una concesión definitiva para establecer una subestación eléctrica en la comuna de Linares y constituyó la servidumbre eléctrica que indica. La recurrente reclama que los actos antes singularizados interfieren en la materialización de un proyecto anterior, impulsado por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas -en adelante, DOH-, denominado “Mejoramiento del sistema de riego de los ríos Ancoa y Achibueno, que involucra la ejecución de las obras necesarias para la habilitación del embalse Ancoa en el sitio original u otras alternativas de riego”, ya que los terrenos destinados a la DOH para este efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales serían ocupados por la aludida central hidroeléctrica. Respecto de la RCA N° 145, alega que en ésta no se consignó lo expresado por la DOH durante la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, en cuanto a que no procedía autorizar las obras de la central hidroeléctrica ni las zonas de extracción de áridos bajo la cota 500 m.s.n.m., dado que se afectarían terrenos fiscales que serían inundados con motivo de la ejecución del proyecto del embalse Ancoa en su sitio original. En lo que concierne al decreto N° 8, la peticionaria señala que por medio de éste se impuso una servidumbre legal sobre el predio fiscal que en el mismo se individualiza -y que le había sido destinado-, sin que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -en adelante, SEC- pusiera en su conocimiento los antecedentes correspondientes, lo que le impidió oponerse a la constitución de ese gravamen. Por su parte, el señor Hugo Acuña Muñoz, presidente de la comunidad de aguas San Víctor Álamos, en conjunto con otros regantes de la Asociación Canal Melado, también cuestionan la juridicidad de la RCA N° 145, ya que señalan que el procedimiento administrativo pertinente se llevó a cabo sin contar con el permiso de los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas a los que aluden. En primer término, en lo que dice relación con la legalidad de la citada RCA N° 145, el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- informó, en síntesis, que la calificación ambiental de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA-, independientemente de si sus titulares son entes públicos o privados, debe fundarse únicamente en las consideraciones que especifica la normativa ambiental pertinente y que la calificación desfavorable de un EIA debe basarse exclusivamente en las causales taxativas indicadas en la ley. En este sentido, precisa que la observación planteada por la DOH durante el procedimiento de evaluación, relativa a que parte de las obras del proyecto evaluado se emplazarían en terrenos fiscales de propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales destinados a esa dirección, “no dice relación con temas a ser considerados dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental por no corresponder a un tema ambiental”, ya que la propiedad de esos terrenos escapa a los ámbitos de competencia del SEA y los fines del SEIA. Agrega que el proyecto del antiguo Embalse Ancoa no ha ingresado a evaluación de impacto ambiental como tampoco se ha efectuado alguna consulta de pertinencia sobre su sometimiento al SEIA. Sobre el particular, es preciso señalar que según el artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la evaluación de impacto ambiental consiste en un procedimiento administrativo especial y reglado, a cargo del SEA, destinado a determinar si el impacto ambiental que es susceptible de generar un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente. En conformidad con el artículo 24 de la misma ley, dicho proceso culmina con una resolución que califica como ambientalmente favorable o desfavorable el proyecto o actividad. Luego, el artículo 9°, inciso cuarto, de dicho cuerpo legal expresa, en lo que interesa, que el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación requerirá los informes correspondientes. Añade su inciso quinto que los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus competencias. Lo señalado es reiterado en similares términos en el artículo 35 del Reglamento del SEIA, contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, el cual agrega que los informes que se presenten por los organismos con competencia ambiental deben indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, así como si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la precitada ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 16, inciso final, de la ley N° 19.300 indica que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el referido artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado. De las normas expuestas se desprende, por una parte, que el SEIA es un procedimiento dispuesto únicamente con el fin de verificar si un proyecto o actividad se ajusta al ordenamiento jurídico desde el punto de vista del análisis de sus impactos ambientales, excluyendo consideraciones de otra índole. En la misma línea, los pronunciamientos de los organismos públicos que participan de la evaluación deben, a su vez, referirse a materias que le competen en su ámbito sectorial y a aspectos ambientales. Por otro lado, los preceptos citados dan cuenta que, por mandato legal, un Estudio de Impacto Ambiental debe ser calificado de manera favorable si cumple con lo previsto en el mencionado artículo 16, y así, consecuentemente, esa calificación indica que puede ejecutarse, desde una perspectiva netamente ambiental. En este contexto, no se advierte irregularidad en que la resolución de calificación ambiental de que se trata no considerara para efectos de la evaluación ambiental del proyecto, el parecer de los particulares recurrentes ni los pronunciamientos emitidos por la DOH en relación con la destinación del terreno en el cual se emplazarían parte de las obras del proyecto evaluado, toda vez que tales materias escapan del ámbito de acción que el ordenamiento ha impuesto al SEIA. Por lo demás, esa destinación tampoco constituye una de las causales que, acorde con el aludido artículo 16, permite calificar ambientalmente desfavorable un proyecto o actividad. En segundo lugar, en lo que concierne al citado decreto supremo N° 8, de 2016, del Ministerio de Energía, cabe señalar que, en su informe -cuya fotocopia se acompaña-, dicha cartera de Estado da cuenta de los antecedentes que avalan la juridicidad de ese instrumento. Sobre este punto, cabe hacer presente que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 27 de la Ley General de Servicios Eléctricos -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, declarada la admisibilidad de una solicitud de concesión eléctrica definitiva, los planos especiales de las servidumbres que se impondrán serán puestos por el solicitante, a su costa, en conocimiento de los “dueños de las propiedades afectadas. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente. Cuando se trate de bienes fiscales, la Superintendencia pondrá directamente en conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales dichos planos especiales”. Agrega su inciso tercero que “En el acto de notificación o certificación, junto al plano, se entregará un documento informativo elaborado por la Superintendencia” que describa las menciones que allí se puntualizan. Seguidamente, el artículo 27 ter del mismo cuerpo legal precisa, en lo que importa, las causales en que han de fundarse las observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión que, eventualmente, pueden formular los “dueños de las propiedades afectadas notificados” y los “interesados” -entendiendo por éstos a los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte-, así como los plazos para su interposición. Por último, el artículo 31 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe, en su inciso segundo, y en lo que interesa, que “no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros”. En este contexto normativo, cabe anotar que tras haber sido ingresado el decreto N° 8, de 2016, del Ministerio de Energía -que otorgó la referida concesión eléctrica y constituyó la servidumbre legal que se cuestiona sobre el predio fiscal que en aquél se consigna-, para cumplir con el correspondiente control preventivo de juridicidad, esta Entidad Fiscalizadora, con ocasión de dicho estudio, realizó el pertinente análisis teniendo en consideración los antecedentes acompañados a ese acto administrativo. Es así que, luego de examinar en detalle los documentos que obraban en el expediente -entre ellos, el oficio N° 351, de 2015, del Ministerio de Bienes Nacionales, que informó acerca de la situación del mencionado predio fiscal-, como también, por cierto, el cumplimiento de la preceptiva aplicable en la especie, recién transcrita, el citado decreto fue tomado razón con fecha de 29 de febrero de 2016. En consecuencia, cabe desestimar las impugnaciones que se formulan tanto a la referida RCA N° 145, de 2015, como al también citado decreto N° 8, de 2016. Se remite, asimismo, copia del informe contenido en el oficio N° 1.503, de 2016, del Ministerio de Energía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República